Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34517 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34517 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha15 Mayo 2013
Número de expediente34517
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 34517

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

J.Z.O.

Aprobado Acta No 148

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

VISTOS

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por el defensor, contra la sentencia del 23 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó por el cargo de prevaricato por acción al doctor Ó.H.R., ex Juez 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS

1. El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali condenó a Y.I. a 40 meses de prisión, al hallarla autora responsable del delito de estafa. No se le concedió a ésta la condena condicional y se ordenó su captura[1].

En firme la anterior decisión, el 15 de diciembre de 2005[2] se remitió el mandato de aprehensión a la SIJIN, a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS de Cali.

El 31 de diciembre de 2005, cuando la condenada se disponía a viajar a Estados Unidos, fue capturada por miembros de la Oficina de Migración del DAS destacados en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle). Esta entidad, a través del Coordinador Operativo, trasladó a la mujer el 2 de enero de 2006 al Centro de Reclusión de Mujeres de Cali y la dejó a disposición de su Director. Lo hizo con sustento en el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, “mientras la autoridad solicitante, Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, reinicia labores por término de vacaciones colectivas que son de público conocimiento”.

El 11 de enero siguiente el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, tras conocer de la captura, le informó a la Dirección de la Cárcel que Y.I., efectivamente condenada a 40 meses de prisión por ese despacho judicial, quedaba a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. La defensora de Y.I., el 2 de enero de 2006 – cuando fue dejada por el DAS bajo custodia del Director de la Cárcel El buen P.–., presentó acción de hábeas corpus, cuyo trámite le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a cargo del doctor Ó.H.R.. En la petición, según el resumen realizado por el funcionario judicial en la providencia del 3 de enero de 2006, por la cual declaró procedente la acción constitucional, se relacionaron como fundamento de la pretensión de libertad, los siguientes hechos: a) Que Y.I. fue condenada, por estafa, a 40 meses de prisión y multa de 200 mil pesos por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, en vacancia judicial para ese 3 de enero; b) Que el 17 de noviembre de 2005 el DAS le expidió, sin inconveniente alguno, su pasado judicial a la señora I.; c) Que el 31 siguiente la aprehendieron funcionarios del DAS al disponerse a viajar a Houston (Estados Unidos); d) Que su nombre no aparecía registrado en la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y e) Ya en las consideraciones de la providencia que concedió el hábeas corpus, mencionó el Juez que “lo alegado por la apoderada” era que la pena de prisión impuesta a la capturada ya se encontraba “superada”.

3. El J.Ó.H.R., en su providencia del 3 de enero de 2006, sustentó la orden de libertad inmediata de Y.I.Q. en los siguientes argumentos:

3.1. Que efectivamente, como se señaló en la acción de hábeas corpus, la mencionada “no se encuentra registrada ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” y, en consecuencia, no le fue posible al despacho judicial “el contacto directo … con el proceso” penal que se adelantó en su contra.

3.2. No se puede calificar “tajantemente” de “ilegal” el estado de privación de la libertad de Y.I. pero “tampoco la situación permite afirmar que el estado en que hoy se encuentra sea totalmente legal”. Es – expresó el funcionario – “una de aquellas situaciones que le obligan al funcionario a ceñirse estrictamente y en derecho al mandato legal, conjugado con principios elementales de derecho como aquello de que lo que no se prueba en el proceso es como lo que no existe, y efectivamente en el presente asunto, lo que se vislumbra es una gran honestidad y buena fe de quien introduce la solicitud, pues no oculta el hecho de tener conocimiento de la existencia de un fallo condenatorio. Solo que para efectos de una decisión certera, desconocemos detalles tales como el verdadero momento de la ejecutoria de la misma; si ella se encuentra vigente o si está prescrita; si hubo o no segunda instancia y en tal caso cuál fue la decisión si de confirmación o de revocación o modificación; si la persona de la condenada corresponde plenamente a la persona que se encuentra privada de su libertad o si se trata de una homónima. Esto hace entronizar la duda respecto de la real situación de esta ciudadana, resultando de tal suerte que todo ello imposibilite la aplicación del instituto de habeas corpus (sic). Tal será el desenlace de esta providencia y de esta averiguación que quedará contenido en la parte postrera o resolutiva de este dictado”.

3.3. Es posible que se haya presentado “una deficitaria comunicación o una tardanza en el envío del proceso al lugar u oficina donde ha debido ser encontrado por el despacho, pero ello no tiene por qué cargársele al ciudadano o administrado y no debe él soportar sobre sus hombros esas falencias o tardanzas”.

3.4. No se puede justificar la aprehensión de Y.I. “con la sola manifestación de que ella se produjo como consecuencia de una orden judicial, y solamente por ello, cuando la experiencia nos ha enseñado que son muchas las capturas que se producen por una falta de comunicación de su cancelación cuando ya el funcionario lo ha decidido así, o en la entidad a quien se le comunica, por el volumen de trabajo o por simple desidia no se cumple con tal cancelación. Es decir, hay muchos factores que convergen para indicarnos que frente a una tal situación, lo más sabio es preservar conforme con el mandato Constitucional, ese ‘Sagrado Derecho de la Libertad’ y cumplir bien y fielmente con lo que se debe convertir en la generalidad y la regla y no la excepción”.

4. El 26 de enero de 2006, inmediatamente después de ser notificado del anterior pronunciamiento, el Juez 17 Penal del Circuito de Cali interpuso el recurso de apelación. En respuesta a esa impugnación, el J.H.R., por auto del 14 de febrero siguiente, la concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Y esta Corporación judicial, el 17 de marzo del mismo año, tras considerar que no cabía la alzada respecto de la decisión que declara la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, ordenó expedir copias de ese trámite para las investigaciones penal y disciplinaria de rigor, al considerar irregular la determinación de dejar en libertad a Y.I.Q..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de diciembre de 2006, el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali declaró en contumacia[3] a Ó.H.R.. La Fiscalía, a continuación, le imputó el delito de prevaricato por acción[4], pidió la imposición de medida de aseguramiento y el Juez decretó la de prohibición de salir del país[5].

2. El 23 de junio de 2010, después de formulada la acusación por el Fiscal y de tramitadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Tribunal Superior de Cali condenó al ex J.H. REINA a 48 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales. Le fue concedido el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Se apoyó en las siguientes razones:

1. En la decisión del 3 de enero de 2006, donde se hizo recaer en la acusación el delito de prevaricato, primó la arbitrariedad del Juez y no “la fuerza y la autoridad” de la información de que disponía, la cual garantizaba la existencia de una sentencia condenatoria en contra de Y.I..

2. La orden de captura en virtud de la cual el DAS capturó a la mencionada, la libró el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali menos de un mes antes de su cumplimiento. De cara a esa circunstancia, conocida por el J.H.R., no tenía por qué dejar en libertad a la retenida.

3. La información disponible y aquella a la que pudo acceder el funcionario “si hubiese querido ser diligente, en la averiguación de las reales circunstancias de privación de la libertad de la señora Y.I., resultaba suficiente para negar el hábeas corpus. “Para nada tenía que hacer disquisiciones sobre la validez o no de un pasado judicial que le había sido expedido a la señora I., probablemente por falta de la información adecuada”.

4. Existía una orden de captura clara, concreta, directa, inequívoca y actualizada, expedida por un Juez de la República. Eso era lo cierto e indiscutible, en...

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