Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41217 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591350

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41217 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Número de expediente41217
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Proceso Nº 15

Justicia y Paz 41.217

ANTONIO HERNANDO SALINAS MATALLANA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 148



Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante providencia del 15 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, al resolver una petición de la F.ía, decidió excluir del proceso de justicia y paz de que trata la Ley 975 del 2005 a Jaime Orlando Ávila Sánchez y Antonio Hernando Salinas Matallana.


Esas personas fueron postuladas por el Gobierno Nacional para efectos de su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 del 2005, en su condición de desmovilizados de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.


Los defensores y el apoderado de las víctimas apelaron la decisión.

La Sala resuelve las impugnaciones.



ANTECEDENTES



1. Luego de que el Gobierno Nacional postulara a las personas referidas para que sobre ellas se adelantara el denominado “proceso de justicia y paz” previsto en la Ley 975 del 2005, la F.ía inició el procedimiento respectivo.


2. El ente acusador solicitó la exclusión de los postulados a ese trámite, con el argumento de que, luego de reiterar las solicitudes a los acusados para que rindieran versión, la mayoría de las convocatorias fueron desatendidas por ellos, con argumentos no probados de problemas de salud y seguridad. Además, en las pocas ocasiones en que decidieron asistir, se limitaron a confesar los hechos por los cuales obran sentencias condenatorias en su contra, en demostración de la ausencia de interés en colaborar con la justicia y las víctimas en los temas de verdad, justicia y reparación.



LA PROVIDENCIA RECURRIDA



El Tribunal acogió en su integridad los argumentos de la F.ía, avalados por el Ministerio Público, toda vez que aquella acreditó que Ávila Sánchez no asistió a 5 de las 7 diligencias para las que fue solicitado a efectos de que rindiera versión, y en las dos a las que concurrió se limitó a aceptar los hechos por los cuales ya fue condenado, negándose a entregar información respecto de la estructura de las FARC. Lo propio sucede con Salinas Matallana, quien se negó a comparecer a 4 de 6 diligencias, y en las dos oportunidades en que se hizo presente igual se limitó a confesar los aspectos ya juzgados y hechos irrelevantes.


Los postulados, para explicar su inasistencia, alegaron problemas de seguridad, salud, no afinidad con el F. del caso y ausencia de defensor, lo cual, o no fue demostrado (seguridad y salud) o resulta irrelevante (la no afinidad con el investigador) y la ausencia del abogado solamente se dio en una ocasión, sin que ello justifique las otras evasivas.


Concluye el Tribunal que, probada la renuencia de los sindicados a atender los llamados de la F.ía para rendir versión y confesión, tal omisión debe entenderse como un desistimiento tácito a continuar con el procedimiento de la Ley 975 del 2005.


Dispuso expedir copias para que la justicia ordinaria investigue los hechos mencionados por los postulados.


LAS IMPUGNACIONES


1. La defensa de Jaime Orlando Ávila Sánchez adujo que en la Ley 975 del 2005 se establece un trato especial para los postulados, que no está convencido de las explicaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), pues se sabe que falta a la verdad, que se han cometido homicidios por ausencia de seguridad y, por ello, cree en las explicaciones de su asistido, quien en la última audiencia ratificó su deseo de rendir versión y justificó la inasistencia previa, razón por la cual no debe ser expulsado del procedimiento, máxime el perjuicio que se causa a las víctimas, quienes quedan sin saber la verdad.


Agrega que no deben expedirse las copias ordenadas para investigar hechos confesados por el acusado, pues por favorabilidad no es aplicable la Ley 1592 del 2012.


2. El apoderado de Antonio Hernando Salinas Matallana postula la revocatoria de la decisión, toda vez que el sindicado explicó las razones de su no comparencia a las sesiones programadas por la F.ía, sin que pueda conferirse eficacia a los informes del INPEC porque la práctica enseña que por falta de recursos no puede prestar la seguridad requerida. Antes de que se pidiera la expulsión, la defensa había informado a la F.ía las amenazas, que son frecuentes cuando se trata de un desmovilizado de las FARC y la organización acude a maniobras de retaliación. Respecto de quebrantos de salud, no se trata de una coartada, pues, en efecto, el acusado hubo de ser atendido por las autoridades sanitarias.


Por otra parte, el sindicado no siente que el F. lo escuche en forma debida, de manera tal que su no asistencia encuentra fundamento fáctico real. Por tanto, no puede concluirse en su renuencia, porque esta debe ser...

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