Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41766 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41766 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41766
Número de sentenciaSL340-2013
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 340- 2013

Radicación No. 41766

Acta No. 15

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.A.R. CABEZAS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que se condene al pago de $1.343.500 o el realmente devengado correspondiente al cargo de superior categoría denominado subgerente de gestión operativa, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo, artículo 5º de la convención colectiva de trabajo calendada el 16 de mayo de 1974; y se disponga, desde el 12 de septiembre de 2000 en adelante, el nombramiento del actor en propiedad como subgerente de gestión operativa, que ocupó interinamente el actor por un lapso superior a 60 días, en aplicación de la convención.

Afirma que se encuentra vinculado al banco desde el 15 de junio de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Que, en la convención colectiva de 1974, se encuentra pactado, para el caso de un trabajador que reemplace a otro de categoría superior por 22 días hábiles o mas, que el banco deberá reconocer el salario básico del cargo superior, pero únicamente por el tiempo que dure el remplazo; que si se completan 60 días hábiles en el cargo superior, el empleado remplazante queda en propiedad en el cargo ocupado interinamente, salvo que se trate de personal supernumerario.

Manifestó que, en septiembre de 2000, se venía desempeñando en la entidad demandada como auxiliar categoría V. Que desde el 12 de septiembre de 2000 y hasta el 4 de mayo de 2001, remplazó al subgerente de gestión operativa en la sucursal de Ciudad Salitre, cargo este adscrito a la vicepresidencia regional; según su dicho, el Sr. B.P., quien ocupaba el cargo objeto del remplazo, tenía como salario básico la suma de $1.343.500 para el año 2000; que, en el pago de la mensualidad del mes de marzo de 2001, recibió un retroactivo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2001, el cual, según el banco, remuneraba el salario del cargo de subgerente de gestión operativa, pero, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, el banco le pagó una suma inferior a lo realmente devengado; que, posteriormente, entre el 4 al 29 de mayo de 2001, desempeñó el cargo de subgerente de gestión operativa en la oficina de K.C.. Dijo que, a pesar de varias reclamaciones, el banco no lo ha nombrado en propiedad en el cargo de subgerente de gestión operativa, y que, actualmente, se desempeña como auxiliar de atención al cliente en el centro de servicios calle 43, por lo que afirmó que el banco viene incumpliendo lo pactado en el artículo 5º de la convención colectiva mencionada, de la cual dijo ser beneficiario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada se opuso a las pretensiones, principlamente, por considerar que el cargo desempeñado por el actor, para cuando hizo los remplazos, era el de auxiliar supernumerario y, según el artículo 5º de la convención, para este caso no aplicaba. Que por otra parte, cuando se pertenece a la banda salarial, en donde están todos los cargos de rango, el salario no se fija para el cargo sino para la persona, a quien se le construye su propia banda salarial según la experiencia, formación, conocimiento, profesionalización, eficiencia, eficacia, por lo que el cargo de sugerente de gestión operativa tenía diferentes bandas; por tanto, el actor no podía pretender el salario de la persona que remplazó. Que, por otra parte, el puesto objeto de remplazo no pertenecía a categoría, sino a rango 20 dentro de la estructura salarial de la demandada, y los aumentos salariales de este cargo no se regían por la convención, sino por la política salarial del banco para los trabajadores de banda salarial. Que el actor fue nombrado como subgerente de gestión operativa con efecto a partir del 1º de enero de 2000, habiéndosele incrementado su salario según el cargo en el que fue nombrado, y, por tanto, pasó a pertenecer a la banda salarial; y que, por ello, no podía pedir un incremento de la convención. Que, además, el actor estaba compensando cargo; figura esta que consiste en que una persona nombrada en un cargo desempeña otro de menor remuneración, pero, como hay imposiblidad jurídica de disminuirle el salario, se le sigue pagando el salario del cargo en el que está nombrado pero desempeña otras funciones, como en el caso del demandante, quien, desde el 13 de agosto de 2001, desempeña funciones de auxiliar de atención al cliente, pero con salario de subgerente de gestión operativa, por lo que, según el banco, él no puede aspirar a recibir un mayor salario del que tiene. Menos podía pretender el salario convencional, cuando no le corresponde; además que, aun el en caso de que le fuera aplicable la convención, que repite no lo es, los 60 días hábiles, de lunes a viernes, se cumplirían el 21 de diciembre, al tomarse la fecha de recibo del cargo el 22 de septiembre de 2000, como él mismo lo afirmó en su carta del 5 de agosto de 2003, aunado a que él ya fue nombrado en dicho cargo y con el salario correspondiente, con efectos a partir del 1º de enero de 2001.

Aceptó parcialmente los hechos, con la aclaración de que el cargo del actor antes de hacer el remplazo era el de auxiliar supernumerario categoría V, y que este fue nombrado en propiedad en el cargo de subgerente de gestión operativa, en otra sucursal, con efectos a partir del 1º de enero de 2001, con un salario de $920.000.

Por último, agregó que el actor no tenía derecho a devengar el salario del señor Bogotá que tenía para el 2000, en razón a que su desempeño no fue bueno y, además, porque él nunca remplazó a este señor sino a la señora M.N.D., por lo que mal puede pretender un salario de una persona que no remplazó y con quien nunca tuvo punto de comparación; aquel tenía carrera bancaria con mayor formación y él era un supernumerario, lo que se reflejaba claramente con las evaluaciones de desempeño de los años 2001 a 2002 que fueron de desencaje y equivalen a un rendimiento malo hoy por hoy, según la homologación de calificaciones que se hizo para el 2004.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, la genérica, buena fe y pago.

El a quo negó las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal confirmó la decisión del a quo.

Previamente a decidir estableció que el promotor del juicio, en la demanda, fundó su solicitud de pago de sueldo básico desde septiembre de 2000 por valor de $1.343.5000 correspondiente al cargo superior de subgerente de gestión operativa en los hechos 10 y 11 del escrito introductor, de los cuales dedujo “…que como se le pagó el retroactivo de ese cargo desde enero de 2001 (hecho No.10) se pretende el pago, desde septiembre a diciembre de 2000, como lo indica el hecho No. 11. No de otra manera puede entenderse el orden de las pretensiones deprecadas en el escrito demandatorio.”

Tras lo anterior, procedió a estudiar la excepción de prescripción y comenzó por definirla como la consecuencia del transcurso del tiempo durante el cual tal derecho no se ha ejercido, y precisó que el derecho no se perdía, si no, la acción. Agregó que uno de los puntos fundamentales para la aplicación de la prescripción era la fecha a partir de la cual debía empezar a contarse tal plazo; y que era por ello que la doctrina aconsejaba comenzar desde el momento en que el trabajador hubiese dejado de trabajar, o sea desde que la relación laboral se haya disuelto, o desde que el derecho se cause según el caso.

A renglón seguido descendió al caso en concreto, donde observó que se estaban reclamando diferencias salariales desde el mes de septiembre a diciembre del 2000; pero que el actor solo “interrumpió” la prescripción (artículo 489 CST) el 21 de abril de 2004, según se desprendía de la documental visible a folios 329 a 333; es decir, para el ad quem, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPT, “…los derechos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2003 se encuentran prescritos y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, en lo que corresponde a la diferencia salarial perseguida en la petición No.1.”

En lo que respecta a la pretensión 2ª, en la cual se solicitó el nombramiento en propiedad en el cargo de subgerente de gestión operativa, que venía ocupando en interinidad por un tiempo superior a 60 días, con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva suscrita el 16 de...

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