Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34941 de 27 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552591670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34941 de 27 de Enero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C
Fecha27 Enero 2009
Número de expediente34941
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.34941

Acta No.03

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ORFELINA OJEDA DE DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandada. C. en la forma prevista en esa norma.

Téngase a la doctora LUCÍA ARBELAEZ DE TOBON con T.P.No.10.254 como apoderada judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El proceso lo inició la demandante con el propósito de obtener de manera principal la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 1º de julio de 1999 y, consecuencialmente, el restablecimiento del contrato que las vinculó entre el 4 de abril de 1983 y el 7 de mayo de 1999, así como el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y el subsiguiente pago de salarios, primas, beneficios y demás derechos legales y convencionales; todo debidamente indexado, desde que se produjo el despido hasta cuando se ordene la nulidad de la conciliación. También solicitó la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, más 4000 gr. de oro, por concepto de perjuicios morales. Adujo, para tales efectos, que la Federación de Cafeteros, durante la ejecución del contrato, le hizo préstamos de libre destinación con intereses, respaldados con pagarés y la pignoración de sus salarios, todo bajo la modalidad de un contrato de mutuo comercial; aquellos rubros le fueron descontados durante la relación de trabajo y en la liquidación final del contrato e incluidos en el acta de conciliación, con lo que actuó la entidad, de mala fe, porque ha sido considerada siempre como una entidad sin ánimo de lucro. Tales préstamos, agregó, “no fueron otra cosa que anticipos de salario, toda vez que la amortización se hizo a través de los pagos de las primas semestrales de servicios de carácter legal y de las extralegales constitutivas de salario o que son salario”, razón por la cual “por ser un objeto ilícito en un contrato, hace nula el acta de conciliación”, que fue elaborada en su integridad en las oficinas de la empleadora.

La demandada, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral, negó los otros y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe y cosa juzgada, esta última declarada próspera en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que sirvió de base para la “absolución” proferida en primera instancia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia ahora impugnada, confirmó la del Juzgado. Para tal efecto consideró, luego de referirse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la conciliación, su validez y eficacia, que a su juicio “no se acreditó el vicio del consentimiento alegado pues como se deduce del acuerdo conciliatorio presentado, cuando la demandante concurrió a la Inspección del Trabajo lugar donde se celebró la conciliación, sabía de antemano que la razón de ésta era poner fin al contrato de trabajo de mutuo acuerdo, mediante el reconocimiento de una suma de dinero como bonificación”. Y finalmente sostuvo:

“Como se puede observar, no hay ninguna prueba pertinente sobre la existencia de constreñimiento hacia la actora; lo que acredita el expediente es que las partes decidieron terminar el contrato de mutuo acuerdo. En la mencionada conciliación, que reúne los requisitos de forma como los de fondo necesarios para su aprobación; se definieron o zanjaron con efectos de cosa juzgada, las diferencias que pudieron surgir entre las partes relacionadas con materias salariales y prestacionales, -dentro de lo cual caben las sumas deducidas de la liquidación final y la forma de terminación del contrato de trabajo-. Así se ha de tener con todas las consecuencias legales”.

RECURSO DE CASACIÓN

Con él pretende la demandante la casación en su integridad de la sentencia recurrida, para que la Corte, “en sede de Instancia, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil” y revoque el fallo del a quo. En subsidio, solicita la revocatoria del fallo del juzgado y en su lugar se despachen favorablemente las “pretensiones subsidiarias No. 5ª y 6ª de la demanda introductoria”, atinentes a la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización de la trabajadora, y se condene al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.

Con dicho propósito formula tres cargos oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, según la autoriza el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 142, 149 a 153 y 198 del C. S. del T.; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 7º-c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74/68); 13, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Afirma que el fallo recurrido se funda en que no se acreditó el vicio de consentimiento alegado por no existir prueba de constreñimiento contra la actora, soslayando el Tribunal el análisis de todos y cada uno de los requisitos legales para la validez de los actos y que por tanto es evidente el efecto de cosa juzgada y cuestiona que el Tribunal no analizara todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos y declaraciones de voluntad conforme lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, y anuncia que su reproche va dirigido a demostrar que el acta de conciliación es nula, “de nulidad absoluta”, por adolecer de objeto y causa ilícitos.

Explica, por otro lado, que la trasgresión anterior llevó al quebranto de los artículos 150, 151, 152 y 153 del C. S. del T. relativos, los dos últimos, a los préstamos de vivienda y la prohibición de intereses sobre préstamos, luego de lo cual empieza a hablar de nuevo de la nulidad de los actos por objeto ilícito, señalando que dicho vicio se produce cuando nace un contrato prohibido por las leyes, sin que sea necesario que exista una prohibición especial y concreta con respecto del acto, porque según el artículo 16 del C. C. no pueden derogarse, por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres; que la carga de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salario impuesta al trabajador es una obligación sin causa real y lícita, hecho que se traduce en la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Y anota:

“En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación.

“(…)

“El AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2°. De la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales y al descontarle de sus prestaciones sociales dichos préstamos en evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILICITOS, por contener el acto jurídico cláusulas contrarias al orden...

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