Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24202 de 1 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552591862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24202 de 1 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha01 Marzo 2005
Número de expediente24202
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República De Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ISAAC NADER


Acta Nro. 23

R.N.. 24202


Bogotá, D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NÉSTOR JULIO LEÓN SORZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES


El proceso fue promovido con el fin de obtener el actor la declaratoria de ineficacia y nulidad del acta especial de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 24 de mayo de 1995 en la cual se acordó su retiro mediante el pago de una bonificación, y como consecuencia de esa declaración su reintegro al cargo o a otro de superior categoría y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, más indexación.

Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al Departamento entre el 11 de febrero de 1983 y el 24 de mayo de 1996, siendo su último cargo el de Kardixta en la Secretaría de Agricultura, con un jornal diario de $10.731,oo; 2) Que mediante Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996, la Gobernadora de la época fue autorizada por la Asamblea Departamental para llevar a cabo una reestructuración administrativa y ofrecer un Plan de Retiro Voluntario, el cual se vio obligado a acoger recibiendo una bonificación en los términos de la conciliación efectuada el 24 de mayo de 1996 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; 3) Que el artículo 3° de la citada Ordenanza con apoyo en el cual se acordó el retiro, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de febrero de 2000, lo que significa que debe entenderse que la norma que facultó a la Gobernadora para retirarlo del servicio no existió jamás y la actuación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia.


2. La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Adujo en su defensa que el retiro del actor obedeció a un proceso de reestructuración y modernización del Departamento, en virtud del cual se dio una conciliación entre las partes que tiene efectos de cosa juzgada. Agregó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que se hace referencia en la demanda no afecta las situaciones consolidadas, es decir aquellas particulares y concretas cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación judicial, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada. Por último propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, prescripción, pago y buena fe.

3. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, , declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y a renglón seguido absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia ahora acusada modificó la del a quo para sencillamente absolver a la convocada a proceso.

En lo que tiene relación con el recurso extraordinario, el Tribunal, trayendo a este asunto las consideraciones consignadas en la decisión correspondiente a un proceso anterior contra la misma entidad demandada, estimó que el actor se acogió al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por el Departamento sin que se vislumbre que no haya consentido en ello, quedando así formalizado el retiro por común acuerdo. Sostiene que la conciliación se ajustó a los ritos legales que le son propios por lo que tiene eficacia y hace tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 78 del C.P.L.. Añade que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo


“‘antes por el contrario, de la realidad procesal se desprende que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento y conforme quedó expresado en el acta a que alude la sala. Esta no fue mas que la refrendación de la voluntad del demandante de acogerse a un plan de retiro ofrecido por la demandada a los trabajadores que lo quisieran aceptar y de la demandada de aceptar la solicitud presentada, quedando así plasmado el modo de terminación del contrato por mutuo acuerdo, por lo que en tales condiciones no se...

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