Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31768 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552592194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31768 de 2 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente31768
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 31768 Acta No.78

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S..A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por WILFER DE JESÚS JIMÉNEZ OCHOA contra las recurrentes.

ANTECEDENTES

El actor reclama el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 3 de octubre de 2002, fecha en la que fue declarado inválido por la Junta Regional de de Calificación de Invalidez de Antioquia, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios.

A. fundamentar sus pretensiones, afirmó que ingresó a laborar al servicio del señor J.E.G. el 1º de enero de 2001, en el establecimiento de comercio “MUEBLES JAIGU”, relación laboral que aún subsiste; por acuerdo entre empleador y trabajador se vinculó en la misma fecha al Fondo de Pensiones Santander S.A.; durante todo el tiempo de su vinculación laboral el salario que devengó correspondió al mínimo legal; el empleador registró atrasos en las cotizaciones para pensiones, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de octubre del mismo, cuando se puso al día y pagó los recargos por mora el 28 de noviembre de ese año; a partir del 1º de octubre de 2001 empezó a sentir quebrantos de salud, por lo que fue incapacitado y al término de la misma regresó a sus labores, teniendo posteriormente otras incapacidades, y finalmente declarado inválido el 3 de octubre de 2002; elevó solicitud de reconocimiento del beneficio pensional por invalidez, la cual fue rechazada por la Compañía de Seguros Bolívar, empresa que ampara los riesgos de invalidez y muerte, por lo que interpuso los recursos de ley, sin lograr los objetivos propuestos.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; argumentó que la principal obligación del empleador en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones es pagar la cotización mensual en forma oportuna, so pena de las consecuencias que se determinan en el artículo 39 del Decreto Ley 1406 de 1999, siendo el riesgo, en consecuencia, responsabilidad exclusiva el aportante. Aceptó los hechos relacionados con el atraso del empleador en las cotizaciones, la incapacidad del actor, su solicitud de reconocimiento del derecho pensional, la respuesta dada y la interposición de los recursos; los otros, los negó o expresó no constarle. Propuso, como excepciones de fondo, “falta de causa para pedir” “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “contrato no cumplido”.

Llamó en garantía al accionado a la Compañía de Seguros B.S., porque dicha empresa había expedido la póliza de seguro de invalidez o sobrevivientes No. OFP – IS – 000011, mediante la cual se amparó a los afiliados de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., para obtener la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de la pensión, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común y ocurra durante la vigencia de la póliza y se cumpla con los demás requisitos, también porque para la fecha de invalidez del actor, 31 de octubre de 2001, la póliza en mención estaba vigente; el accionante elevó solicitud de pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y dentro del trámite respectivo, Seguros B.S. objetó la reclamación efectuada por la demandante.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., propuso como excepción previa falta de integración de la litis, por pasiva”, que al ser resuelta por el a quo, condujo a que se vinculara al proceso al señor J.E.G.T..

Seguros B.S., al ser convocada al proceso, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó el llamamiento en garantía, pero limitado a los términos del contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivientes No. 00011; de la demanda principal, admitió algunos hechos, como el atinente al atraso de las cotizaciones por parte del empleador, las incapacidades del actor, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la respuesta adversa, al igual que los recursos interpuestos; otros los negó o expresó no constarle. Propuso como excepciones las mismas que presentó Pensiones y Cesantías Santander S.A. En relación a los hechos del llamamiento en garantía, los admite, y propone como excepción, “limitación del llamamiento en garantía a las condiciones generales del contrato de seguro que sirvió de base a la acción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 5 de junio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó solidariamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, reclamada por el señor W.J.O., a partir del 1º de noviembre de 2001 y a la cancelación de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y absolvió al señor J.E.G..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A. decidir la apelación de las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 10 de octubre de 2006, confirmó la de primer grado, “con estas MODIFICACIONES: 1) Que la PENSION DE INVALIDEZ reconocida surte sus efectos desde el 03 de octubre de 2002, y será liquidada con base en el salario vigente a la sazón y en los años subsiguientes, incluidos, desde luego, las mesadas adicionales de junio y diciembre. Varía, por tanto, el valor de la condena que registra el numeral TERCERO del fallo impugnado; y 2) que en lugar de la solidaridad declarada con relación a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., esta queda obligada, y así se CONDENA, a darle cumplimiento la (sic) póliza OFP-IS-000011, en los términos anotados en la parte motiva”.

Afirmó que de acuerdo con la prueba que milita en el proceso, se tiene que el actor, el 31 de octubre de 2001, cuando la Junta regional de Calificación de Invalidez lo declaró inválido, estaba vinculado laboralmente al servicio del señor J.E.G., en el establecimiento de comercio denominado “MUEBLES JAIGU”, desde el 1º de enero del mismo año.

Consideró que si bien era cierto que a la fecha de estructurarse la invalidez del accionante, octubre 31 de 2001, el empleador se encontraba en mora, también lo es, que el 28 de noviembre siguiente, se puso al día con esa obligación, con la autorización del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., quedando en esta forma purgada la mora y de contera el actor quedó afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

Expresó el ad quem que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 13 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, la afiliación al Sistema General de Pensiones no se pierde por haber dejado de cotizar durante varios períodos pudiendo “pasar a la categoría de afiliados inactivos”. Y que como el empleador purgó la mora al cancelar los aportes en los que se encontraba atrasado, con los respectivos intereses, es obligación del Fondo pagar la pensión reclamada, dado que el accionante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, vigentes para el año de 2001.

Concluye el Tribunal que en razón a que concurren los presupuestos para otorgar la pensión, porcentaje de invalidez fijado, 68.35%, y las 26 semanas de cotización, el actor se hace acreedor al disfrute del derecho reclamado, a partir del 3 de octubre de 2002, resultando pertinente la condena por intereses de mora a los que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, el ad quem, en lo relacionado con la solidaridad declarada por el Juzgado, resolvió que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. “queda obligada, en cambio, a darle cumplimiento a lo previsto en tal sentido en el documento que obra a folios 124-130 repetido a folios 171/177, para cuyo cumplimiento las dos entidades procurarán un acuerdo”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las dos compañías demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en forma conjunta, en virtud a que los cargos se orientan por la misma vía y persiguen, en lo fundamental, igual propósito....

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