Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32031 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552592210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32031 de 2 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente32031
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ


Referencia Expediente No. 32031




Acta No. 78




Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 29 de septiembre de 2006, en el proceso seguido por H.C.V. contra el BANCO POPULAR S.A..



l-. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el citado demandante, pretende el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 17 de marzo de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad, de manera indexada, en consideración a haber prestado sus servicios a la entidad bancaria, a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de abril de 1970 y el 1° de agosto de 1992, fecha de su retiro y en la que percibía un salario promedio mensual de $365.029.34.


A. contestar la demanda, el banco, acepta la vinculación laboral y sus extremos; se opone a todas las pretensiones, al ser una entidad de naturaleza privada; propone las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.


El juzgado diecinueve laboral del circuito de Bogotá-, mediante sentencia del 16 de julio de 2006, decide condenar al Banco Popular, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante…, a partir del 17 de marzo de 2005 en cuantía mensual de $1.095.088.02, así como también al pago de mesadas adeudadas y mesadas adicionales, con aumentos legales para los años subsiguientes y solo (sic) hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago quedando a cargo del Banco solo (solo) el pago del mayor valor si lo hubiere.


Absuelve de las demás pretensiones.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En desacuerdo las partes, con la decisión del juez de primera instancia, interponen recurso de apelación que el colegiado destraba al modificarla en cuanto al ordinal primero y fija la cuantía inicial de la mesada pensional en la suma de $ 634.835.70; revoca el ordinal segundo y en su lugar condena al banco a pagar intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas. Confirma en lo demás.


La disposición anterior concluye el siguiente razonamiento:


Somete a su análisis, en primer término, la argumentación de la demandada según la cual a una entidad, como el banco, de naturaleza privada al momento del retiro del trabajador no le es aplicable el régimen público de la ley 33 de 1985.


Expuesta la razón en la que soporta la entidad demandada su determinación para abstenerse del reconocimiento y pago de la pensión reclamada, el colegiado señala que “este aspecto del debate ha sido ampliamente definido por la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral,…” y de manera seguida vierte parte pertinente de la sentencia del 11 de julio de 2000, radicación 13783.


Luego alude a la reiteración del criterio jurisprudencial, de la sentencia que copia, en providencias de igual naturaleza radicación 13888 de agosto de 2000, 13153 de septiembre 26 de 2000 y 18892 de 9 de octubre de 2002; para concluir en que dichas consideraciones “son suficientes para desvirtuar los argumentos expuestos por el banco apelante…”


Aborda a continuación la validez jurídica de actualizar la base salarial de la pensión de jubilación, que ordena reconocer y pagar, para lo cual examina las reflexiones de la demandada que conducen a su inconformidad y que radican en considerar que como el demandante se retiró del servicio el 20 de agosto de 1992 esta prestación pensional no es de aquéllas correspondientes a la ley 100 de 1993.


Encuentra en sentencia de febrero de 2004, que contempla supuesto de hecho similar, y que a su vez reproduce la radicada bajo el número 20044 de agosto 8 de 2003, el fundamento de la indexación que pretende el demandante.


Prosigue con el método matemático para indexar y a dicho propósito, de la sentencia 13336 de 30 de noviembre de 2000, extrae la siguiente fórmula: Vp=SP X [(IPC año inicial + 1) x (IPC año inicial + n)…X (IPC año final)] X [T1] / T 2.


De lo antepuesto concluye que “…la mesada pensional a que tiene derecho el demandante de $634.835.79 que corresponde al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios…


Finaliza con el examen a la pretensión respecto a intereses moratorios, para lo cual señala que como el reconocimiento de la pensión de jubilación se hace bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, la normatividad aplicable corresponde al artículo 141 de la misma.


Reproduce la disposición aludida y el acápite pertinente del pronunciamiento de la Corte Constitucional C- 601 de 2001, además de referir a las previsiones de los artículos 1613, 1614 y 1617 del C.C. para respaldar su conclusión.



III-. RECURSO DE CASACIÓN.-



En desacuerdo, ambas partes, con la decisión del juez de apelaciones, formulan respectivos recursos de casación, los que se estudiarán de la siguiente manera:



A.-ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA



Recurre en casación a los propósitos de que esta Corte “… case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo el (sic) a quo en todas sus partes y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio y en el evento…de llegar a considerar esa H.C. que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación…aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a-quo disponiendo que la pensión de jubilación reconocida deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo devengado por el señor Caballero Valero en el último año de servicios, y confirme la absolución de los intereses moratorios dispuesta por el a- quo …”


Con tal propósito presenta tres cargos, a los que se opone el demandante y se examinarán a continuación así:


PRIMER CARGO- Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946,el Acuerdo 224 de 1966, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 Y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971,6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985;28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993;, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.



El argumento central del Banco Popular estriba en señalar que su privatización ocurre antes de producirse el retiro del demandante de dicha entidad y de reunir éste la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la pensión; lo que conlleva a la sustitución del régimen legal aplicable para el reconocimiento de pensiones a personas que se encontraban en las circunstancias del actor.



Luego afirma que, conforme a doctrina de esta S., el artículo 36 de la ley 100 de 1993, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores y en consecuencia correspondería al I.S.S. asumir el cubrimiento de la pensión reclamada; que en arreglo al artículo 76 de la Ley 90 de 1946 el seguro de vejez reemplaza a la pensión de jubilación; de igual manera alude a que, de acuerdo al artículo 2° de la Ley 433 de 1971, los trabajadores allí señalados, para efectos del seguro social obligatorio, estarán asimilados a particulares como se había establecido en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946; que en ajuste a la ley 100 de 1993, artículo 36, para el caso de los trabajadores que como...

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