Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34550 de 16 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552592386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34550 de 16 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha16 Junio 2010
Número de expediente34550
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 34550

Acta No.20

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de septiembre de 2007, en el juicio que promovió en su contra y en el de O.D.D.L., la señora M.D.C.G.H..



ANTECEDENTES


MARÍA D.C.G.H. llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a O.D.D.L., con el fin de que fuera condenada a sustituirle el derecho pensional que disfrutaba en vida el señor O.L.M., en su condición de compañera permanente, a partir del día siguiente del fallecimiento de éste, o sea, el 2 de agosto de 1991, con los reajuste de ley; y a pagarle los dineros resultantes de la sustitución solicitada, indexados, a partir del 2 de agosto de 1991, descontando lo ya pagado a su hijo M.Á.G. .


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor O.L.M. fue pensionado por la entidad demandada mediante Resolución No. 03 del 20 de enero de 1978; que éste había contraído matrimonio con la señora O.D. el 15 de mayo de 1943; que mediante sentencia del 19 de agosto de 1987, el Tribunal Superior de Popayán declaró la separación indefinida de cuerpos y disuelta la sociedad conyugal de los esposos; que ella (la actora) convivió con el señor López Mosquera durante 19 años hasta la muerte de éste, el 1 de agosto de 1991; que la entidad demandada, en cumplimiento de sentencia del Tribunal, reconoció la sustitución pensional a favor de la cónyuge, en un 50%, y del hijo, Miguel Ángel López Gómez, en el otro 50%; la entidad demandada suspendió el pago de la pensión a Miguel Ángel López Gómez a partir de mayo de 1999; mediante sentencias del 6 de diciembre de 2001 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y del 17 de mayo de 2002 del Tribunal Superior de Popayán, se ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconocer la sustitución pensional a su favor.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 374 - 382), la accionada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría los reconoció como ciertos, salvo que, adujo, al fallecimiento del señor O.L.M., hizo las publicaciones de ley y la demandante se presentó a hacer reclamación únicamente para su hijo menor, además que quien demostró mejor derecho a la sustitución fue la señora O.D. de L.. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: excepción perentoria definitiva material de ilegitimidad para obrar en la causa por parte de la demandante señora María del Carmen Gómez Hurtado; cumplimiento parcial de la obligación a cargo de la entidad demandada, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; excepción de buena fe en la parte demandada; y extinción del derecho sustancial del litigio en la demandante.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 374 - 382), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció su matrimonio con el pensionado y la sentencia de separación y disolución de la sociedad conyugal, el reconocimiento de la pensión de jubilación a éste, la sustitución de la misma que hizo la Federación en su favor. En cuanto a la convivencia de la demandante con el causante, dijo que debía probarse. En su defensa propuso varias excepciones previas y la de prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2005 (fls. 527 - 548), condenó a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer a la demandante la sustitución pensional de la pensión que disfrutaba O.L.M., a partir del día siguiente del fallecimiento de éste, esto es, el 2 de agosto de 1991, con los reajustes legales; y a pagarle a partir del 2 de agosto de 1991, las sumas indexadas que resultare a deber en razón de la sustitución pensional ordenada, descontando lo pagado a su hijo Miguel Ángel López Gómez.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por los dos codemandados, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 11 de septiembre de 2007, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, a través de la prueba testimonial, dio por establecido que quien convivía con el causante al momento de su fallecimiento, era la demandante, y que la cónyuge supérstite estaba separada de aquél y no hacía vida marital con él, además que, estimó, conforme a las copias de la sentencia del 6 de diciembre de 2001, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, se reconoció a cargo del ISS la sustitución pensional de la pensión de vejez a favor de la demandante, toda vez que, dijo, se estableció allí una convivencia de ésta con el causante durante 19 años. Convivencia que, consideró, fluía de la contestación de la demanda por parte del apoderado de la cónyuge, en donde, dijo, había confesado éste que mediante fallo del Tribunal Superior de Popayán del 19 de agosto de 1987, se había decretado la separación indefinida de cuerpos del matrimonio de ésta con el pensionado fallecido.


En cuanto a las excepciones propuestas por la Federación señaló que estaba suficientemente probada la de cumplimiento parcial, en el porcentaje que le correspondía al hijo menor M.Á.L.G., mientras conservó esa calidad; respecto a la de buena fe, determinó que era fácilmente comprobable que, mediante oficio DP 227 del 6 de junio de 1993 (fl. 321), la Federación le comunicó a...

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