Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35254 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35254 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA / CONDENA / ORDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente35254
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 66 de 66

Casación N° 35.254

LUIS ANTONIO C.P. y OTRA

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 300.


Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil doce.

V I S T O S


La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada de la parte civil, actuando en nombre y representación de Javier M. M., contra la sentencia de segundo grado proferida el 4 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido el 31 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de F.tativá, a favor de los procesados LUIS ANTONIO C.P. y CENAYDA MARÍA O.Q., a quienes había acusado la Fiscalía como autores de la conducta punible de estafa.


H E C H O S


Javier M. M. y LUIS ANTONIO C.P., mediante escritura pública No. 289 del 9 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de F.tativá, constituyeron la sociedad comercial denominada Inversiones J.L. Limitada.


La sociedad se creó con un capital social de $10’000.000,oo, que fue pagado por los socios en partes iguales, siendo esa la proporción en que se dividieron las 1000 cuotas, cada una con valor nominal de $10.000,oo.


En el mismo instrumento se dispuso que la representación legal de la compañía estuviera a cargo de Javier M. M. y LUIS ANTONIO C.P., en sus calidades de gerente y subgerente, respectivamente.


La sociedad Inversiones J.L. Limitada adquirió de Alonso Ospina Luna, mediante escritura pública No. 341 del 17 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría Segunda de F.tativá, el predio denominado V.C., ubicado en la vereda El Corzo del municipio de Madrid, con un área aproximada de 5.368 metros cuadrados y una construcción de 48 metros cuadrados. El predio, avaluado por catastro municipal en la suma de $1’.023.000,oo, fue vendido en $3’000.000,oo.


En el mismo acto, la compradora aceptó subrogarse como deudora de una hipoteca de primer grado a favor de la empresa Texas Petroleum Company. En el referido inmueble ya funcionaba una estación de servicio y los equipos utilizados para la venta de combustibles eran propiedad de la citada compañía.


La administración de ese establecimiento comercial se le encomendó a CENAYDA MARÍA O.Q., para entonces compañera permanente de LUIS ANTONIO C.P..


CÁRDENAS PEÑARANDA fue condenado el 22 de diciembre de 1997, por un Juzgado Regional de Barranquilla, como autor de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con el de concierto para delinquir. Cuando cumplía la pena en la cárcel del distrito judicial de Medellín, Bellavista, se reunió con su socio Javier M. M., con quien para ese momento –17 de julio de 1999– tenía diferencias y, luego de relacionar en un documento privado los activos y los pasivos de Inversiones J.L.., resolvieron liquidarla, sin que finalmente ejecutaran las decisiones adoptadas.


Entre los bienes que se relacionaron como propiedad de Inversiones J.L. Limitada, se cuentan dos estaciones de gasolina ubicadas en los municipios de Aracataca y Fundación, varios automotores, una casa en la ciudad de Santa Marta y la bomba de gasolina ubicada en Madrid, Cundinamarca, en la vereda El Corzo, que en esa oportunidad avaluaron en la suma de $350.000.000,oo.


Luego de que LUIS ANTONIO C.P. recobró la libertad por pena cumplida, convenció a Javier M. M. sobre la necesidad de obtener recursos por valor de $600’000.000,oo, para importar hidrocarburos de la República Bolivariana de Venezuela. En consideración a que el primero había acabado de purgar una condena y el otro estaba reportado en las centrales de riesgo, CÁRDENAS PEÑARANDA persuadió a M. M. de que la persona indicada para solicitar un préstamo por ese valor, era su compañera CENAYDA MARÍA O.Q., por intermedio de la sociedad que ella representaba –Unión Tracencar Limitada– a nombre de la que debía aparecer un bien con el cual respaldar el crédito.


Ante la confianza que profesaba por su amigo, compadre y socio, Javier M. M. accedió a suscribir el instrumento público, mediante el cual simulaba vender el inmueble denominado V.C. y la estación de servicio a la sociedad representada por la compañera permanente de CÁRDENAS PEÑARANDA, por la suma de $10’000.000,oo. El predio, para la época, estaba avaluado por la correspondiente oficina de catastro en $65’804.000,oo, y tenía un precio real en el comercio que superaba los $300’000.000,oo.


En razón de ello, el 11 de octubre de 2002, se celebró una junta extraordinaria de socios en curso de la cual dejaron constancia en un acta de que habían acordado vender el predio ubicado en la vereda El Corzo del municipio de Madrid. Para esa gestión fue autorizado Javier M. M.., quien actuando como uno de los representantes legales de Inversiones J.L. Limitada, enajenó el inmueble en donde funcionaba la estación de servicio, a favor de Unión Tracencar Limitada, representada por CENAYDA MARÍA O.Q., por valor de $10’000.000,oo. Fue así como se otorgó la escritura pública No. 2.621 del 10 de diciembre de 2002, en la Notaría Segunda de F.tativá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C–963955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, el 11 de febrero de 2003.


El 16 de marzo de 2004, Javier M. M. formuló denuncia penal contra LUIS ANTONIO C.P. “…y otros…” por el delito de abuso de confianza, argumentando que su socio lo había inducido en error para apropiarse del inmueble y de la estación de gasolina ubicada en Madrid (Cundinamarca), pues, no le entregó la parte del crédito que le correspondía, ni había adquirido los productos que pretendían traer de la República de Venezuela.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Asignadas las diligencias a la Fiscalía 185 Local de Bogotá, conforme a la denuncia instaurada por Javier M. M.1, el día 24 de marzo de 2004 se ordenó adelantar una investigación previa2; se practicaron varias pruebas y se escucharon las versiones libres de C.M.O.Q. y de L.A.C.P.3 y se admitió la demanda de constitución en parte civil, presentada por la apoderada especial de Javier M. M.4.


El 11 de enero de 2005, se dispuso la apertura de instrucción5, ordenando la celebración de una audiencia de conciliación6 y, en caso de que ésta fracasara, la vinculación mediante diligencia de indagatoria7 de OCHOA QUINTERO, de CÁRDENAS PEÑARANDA y de Rosa Ángela Cárdenas Ochoa, hija de los anteriores.


La Fiscalía Local, por auto del 7 de abril de 20058, remitió la investigación, por competencia, a Reparto de las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. La instrucción se le asignó a la Fiscalía 142 Seccional de esta ciudad que, el 11 de mayo del mismo año, avocó el conocimiento9 y el 10 de octubre siguiente resolvió la situación jurídica de los sindicados CENAYDA MARÍA O.Q., LUIS ANTONIO C.P. y Rosa Ángela Cárdenas Ochoa, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como coautores del delito de estafa, descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 200010.


Al responder a una solicitud de nulidad presentada por el defensor de CÁRDENAS PEÑARANDA, la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá resolvió no invalidar lo actuado11. Esa decisión fue recurrida en apelación y al desatar la alzada la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior, dejó sin efecto la medida de aseguramiento, por considerar que debían aplicarse las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan la materia, puesto que el artículo 313–2° de la citada codificación, permite la reclusión en centro carcelario cuando el mínimo de la pena prevista sea o exceda de cuatro años, sin que esa hipótesis se ajustara a los casos de estafa, disponiendo la libertad de los procesados12.


El 15 de marzo de 2007 se dispuso la clausura de la investigación13 y el 30 de julio del mismo año, la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra LUIS ANTONIO C.P. y CENAYDA MARÍA O.Q., por el delito de estafa, y precluyó la instrucción respecto de Rosa Ángela Cárdenas Ochoa14. Contra esa providencia no se interpuso ningún recurso y quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 200715.


El conocimiento en el juicio quedó a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de F.tativá, que luego de realizar audiencia preparatoria el 20 de febrero de 200816 y llevar a cabo la audiencia pública en varias sesiones17, dictó sentencia el 31 de julio de 200818, absolviendo a L.A.C. PEÑARANDA y C.M.O.Q..


La sentencia fue impugnada por la apoderada de la parte civil y fue confirmada mediante fallo del 24 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, contra el cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación.


Mediante auto del 22 de noviembre de 2010, la Sala declaró ajustada la demanda a las prescripciones legales y dispuso que se surtiera el traslado para la Procuraduría Delegada en lo Penal, que emitió su concepto e hizo presentación del correspondiente escrito en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 28 de marzo de 2012.


LA DEMANDA


Un cargo formuló la demandante, invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad.


Afirma la recurrente que los jueces distorsionaron la prueba con la que se demostraba la existencia del engaño como elemento normativo de la estafa.


De no haber incurrido en ese yerro, el Tribunal no hubiese concluido que la conducta punible fue inexistente porque quien celebra contratos simulados se somete a la expectativa razonable de que le devuelvan el bien y, en este caso, no hubo actos...

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