Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39160 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39160 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ABSUELVE / NO CASA / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha14 Agosto 2012
Número de expediente39160
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.300

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación allegado por el defensor de L.E.S.S. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual confirmó la pena de 25 años de prisión y 81 salarios mínimos legales mensua-les vigentes de multa que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago a dicha persona, después de aceptar cargos por las conductas punibles de proxenetismo con menor de edad y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A raíz de la denuncia de la madre de una menor de edad, las autoridades descubrieron que en Cartago operaba una red de prostitución que traficaba con menores de dieciocho años. Quien coordinaba ese negocio era L.E.S.S., persona que por teléfono celular se comunicaba con las jóvenes y los clientes para acordarles citas, recoger a las primeras, llevarlas a moteles, fijar precios y cuotas, etc. Por tal razón, fue capturada en flagrancia el 18 de enero de 2011, mientras le ofrecía a un agente encubierto los servicios de dos adolescentes, una de quince años y la otra de dieciséis.

2. La F.ía General de la Nación formuló acusación contra la aprehendida como autora responsable de los delitos de proxenetismo con menor de edad, en concurso homogéneo, y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofre-cer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años, previstos en los artículos 213-A y 219-A de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal (adicionado el primero por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009 y el segundo por el parágrafo transitorio del artículo 34 de la Ley 679 de 2001, modificado a su vez por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009).

3. Correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. Instalado e iniciado el juicio oral, L.E.S.S. aceptó los cargos imputados, a pesar de haber sido informada de la prohibición de rebajas y beneficios del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando las víctimas son menores de edad en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Debido a ello, el funcionario la sentenció, por las conductas punibles atribuidas, a 25 años de prisión, 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y dispuso la remisión de copias para que fuera investigada por el delito de concierto para delinquir.

4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó en los aspectos objeto de debate (referidos a la dosificación punitiva, la prohibición de exceso en la condena impuesta y la adecuación típica). De manera oficiosa, redujo la accesoria de ley al máximo legal permitido (20 años), en virtud del principio de legalidad.

5. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de L.E.S.S. interpuso el recurso extraordi-nario de casación.

Admitido el escrito de demanda, la Corte adelantó la audiencia de sustentación correspondiente.

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal señalada en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente a la violación directa de la ley sustancial, propuso el recurrente dos cargos. Los sustentó de la siguiente forma:

1.1. Concurso aparente de tipos entre los artículos 213-A y 219-A. Había unidad de acción, un único designio e identidad de bien jurídico afectado en las dos conductas imputadas por la F.ía. Para la realización de las actividades de proxeneta, era indispensable en el caso concreto el empleo de medios de comunicación como la telefonía celular. El comportamiento en el cual incurrió su protegida fue el estipulado en el artículo 213-A del Código Penal, dada su mayor riqueza descriptiva. Por lo tanto, no podía condenarse a L.E.S.S. en razón de esa pluralidad de infracciones.

1.2. Interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal. Las instancias no reconocieron la rebaja por indemnización integral prevista en el estatuto sustantivo. La procesada no tenía antecedentes penales, estuvo dispuesta a colaborar con la justicia y, lo que es más importante, se mostró arrepentida. Además, si todo delito conlleva daños, cualquiera puede ser objeto de resarcimiento. Por eso mismo, no es aceptable el argumento de que tal disminución sólo sea aplicable para las afectaciones al patrimonio económico. El reconocimiento de la rebaja es asimismo aplicable en virtud de las circunstancias de menor punibilidad de los numerales 6 y 10 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000. Y no fue excluido de manera taxativa por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Sala revocar la condena para sustituirla por una más favorable o adoptar la decisión que en derecho corresponda.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El defensor de L.E.S.S. reiteró los planteamientos de la demanda.

2. En su condición de no recurrente, la F.D. ante la Corte Suprema de Justicia solicitó casar parcialmente el fallo, por indebida aplicación del artículo 219-A del Código Penal, debido a que la descripción que contiene está recogida, en el caso concreto, en el artículo 213-A ibídem y, por lo tanto, es menester reducir la pena para imponer la que se ajuste en derecho. Pidió, así mismo, no casar por el segundo reproche.

2.1. Justificó la configuración de concurso aparente así:

2.1.1. La Ley 1329 de 2009, que adicionó o modificó los tipos de los artículos 213-A y 219-A del Código Penal, amplió el ámbito de protección punitivo. Pasó de las actividades propias del proxeneta a las de la llamada explotación sexual, lo que involucra la participación de intermediarios e incluso clientes abusadores en los comportamientos objeto de reproche.

2.1.2. El tipo del 213-A pretende abarcar a quienes participan de cualquier manera en el comercio carnal o lo facilitan, es decir, a los proxenetas. El tipo del 219-A, en cambio, incluye a quienes contribuyen de manera accesoria o no esencial a la prestación del servicio. En el 213-A, la forma como se llega a explotar sexualmente es irrelevante. En el 219-A, se castiga la concreta utilización de medios de comunicación.

2.1.3. L.E.S.S. conseguía menores de edad para explotarlos sexualmente, es decir, para que prestaran servicios sexuales a terceros a cambio de dinero. Para ello, los contactaba mediante su celular. Adecuar esta conducta a ambos delitos implica la vulneración del principio de no sancionar dos veces lo mismo. La solución consiste en subsumir el comportamiento de menor gravedad en el que sanciona con mayor rigurosidad la transgresión del mismo bien jurídico y tiene mayor contenido de injusto.

2.2. En cuanto al segundo cargo, estimó que es irrelevante su revisión, pues lo que en últimas parece proponer el abogado es la rebaja de pena en virtud de la concurrencia de causales de menor punibilidad, aspecto que sí tuvo en cuenta el juez a quo al fijar la pena dentro del ámbito de movilidad del cuarto mínimo.

3. El representante del Ministerio Público pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:

3.1. Primer cargo. En la postura del demandante, la voluntad entendida como dirección del suceso hacia el fin de lesionar el bien jurídico sería el fundamento para la exclusión del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofre-cer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años.

Esto era aceptable para el esquema finalista del delito. Pero para la visión normativista que domina la opinión jurídico-penal contemporánea, en el cual el elemento decisivo del dolo es el cognoscitivo, no es posible confundir el delito complejo con la conexidad de injustos, que implica la concurrencia sucesiva de ilícitos estrechamente relacionados con vínculos ideológicos o consecuenciales. En el presente caso, sucedió esto último.

Acudir a los medios de comunicación no siempre es necesario para inducir a la prostitución a las menores, sin perjuicio de que concurra de manera real con otros tipos previstos en el mismo capítulo. Cada actividad desplegada por la procesada en este caso conservaba su autonomía. Es decir, luego de la inducción de las menores a la explotación sexual,...

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