Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40011 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40011 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40011
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL






MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Referencia: Expediente No. 40011


Acta No. 28


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIANA PULIDO TAPIAS contra la sentencia de 31 de julio de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra SALUDCOOP O.C.




I-. ANTECEDENTES



En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante persigue, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condene a la demandada al pago de la cesantías, intereses sobre la cesantía, primas de servicio y la compensación de las vacaciones correspondiente a todo el tiempo de servicio; la indemnización por la no consignación de las cesantías, desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 8 de abril de 2003; la indemnización por el no pago y disfrute de la licencia de maternidad; prima extralegal reconocida por la empresa a todos los empleados, del 16 de febrero de 1998 hasta el 8 de abril de 2003; indemnización por despido; indemnización por la no cancelación de los aportes por salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios; a las que afirma tener derecho por los servicios subordinados que como médico general le prestara a la demandada entre el 16 de febrero de 1998 y el 8 de abril de 2003.


Afirmó, en síntesis, haber sido contratada por la demandada para prestar sus servicios personales como odontóloga, entre el 16 de febrero de 1998 y el 8 de abril de 2003. Cumplió con un horario de trabajo y prestó sus servicios “de manera personal y en las instalaciones que para desarrollar su objeto social tiene la empresa demandada bajo la continua subordinación, cumpliendo horario el cual fue fijo de 36 horas semanales… En el Municipio de Viilanueva (Casanare). Durante la relación estuvo en estado de embarazo y dio a luz el 12 de abril de 1999, pero el demandado omitió sus obligaciones; en vigencia de la relación, tan solo fue objeto de un llamado de atención por haber llegado tarde, el cual se hizo por escrito y demuestra claramente la subordinación. Que el demandado “no le han (sic) pagado a mi cliente los derechos laborales aquí solicitados con ocasión de la relación laboral, no obstante haberlo solicitado…” (fl.17 y 22).Y que el demandado le consignó, a través de depósito judicial, $5.996.664 por concepto de prestaciones sociales y liquidación del contrato de trabajo.


La entidad demandada aceptó los extremos de la relación laboral, pero alegó que la vinculación de la demandante a la entidad fue bajo la modalidad de “un contrato de carácter civil de Prestación de Servicios”, que no tuvo horario y actuó con autonomía e independencia; aceptó la consignación en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la actora, pero negó que fuera por concepto de prestaciones sociales, sino que lo fue por honorarios a que tenía derecho la actora, y con esta consignación no reconoció la existencia del contrato de trabajo; y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, buena fe, pago y prescripción (fl.47-57).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 25 de noviembre de 2005, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.122), dado que no se probó el contrato de trabajo alegado.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión, aunque por motivos diferentes, por considerar que en el sub judice se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 16 de febrero de 1998, pero no el extremo final, cuya carga probatoria la tenía la parte actora conforme al artículo 177 del CPC, y, para reforzar la exigencia de la carga probatoria, trascribió apartes de una sentencia de la CSJ del 31 de mayo de 1947.



El ad quem no le dio consecuencia alguna a la confesión ficta, siguiendo la sentencia 21.779 de 2004, donde esta S. dejó asentada la exigencia de que para deducir la confesión ficta o presunta, además de cumplir el procedimiento previsto en el artículo 209 del CPC, “…es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem… prevén en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando se presente pliego con las preguntas”.

Textualmente, anotó el tribunal:



Visto lo anterior, y dado que el juez omitió realizar lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procedimiento Civil, la confesión ficta no genera consecuencia alguna.

No obstante lo anterior, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dispone que el juez, fijará libremente su convencimiento atendiendo los principios científicos que informan la crítica de la prueba. En este sentido a folio 2 del expediente obra carta dirigida a la actora, de la cual se desprende: ‘nos permitimos enviarle fotocopia de la consignación efectuada al Banco Agrario – Depósitos Judiciales por valor de $5.996.664, correspondiente a las prestaciones sociales por su liquidación de contrato de trabajo.

De lo anterior se concluye que efectivamente sí existió relación laboral entre las partes de la litis, e igualmente se toma como fecha de inicio de la relación laboral, la consignada en la misiva obrante a folio 4: ‘La señora M.P.T.…, Presta (sic) sus Servicios Médico General IPS VILLANUEVA desde el 16 de febrero de 1998,…’; pero igualmente, se advierte a la parte actora, estaba en la obligación de probar el extremo final de la relación laboral, sin que del examen de las pruebas aportadas dentro del plenario pueda inferirse como tal una fecha final del contrato d (sic) trabajo. Carga de la prueba, establecida en el art. 177 del C.P.C. al que se recurre por remisión analógica del art. 145 del C.P.L. y de la S.S., que no cumplió la demandante y por consiguiente, no habiéndose demostrado los extremos de la relación laboral, por sustracción de materia no hay lugar a condena alguna.” (fl.213).





III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.



Con tal propósito formula un único cargo, replicado por la demandada.


ÚNICO CARGO:


Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 47 subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1.965, 54, 55, 56, 57, 59, y 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; 65 modificado por el 29 de la ley 789 de 2002, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 186, 189 modificado por el artículo 27 de la ley 789 de 2002, 190 modificado por el artículo 6o del Decreto 13 de 1967; 192 modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954; 236, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990; 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965; 306; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la Ley 12 de 1975; Art. 164 del D.L. 663 de 1993; artículo 164 del D.R. 1176 de 1991 en relación con los artículos 51, 52 modificado por el Artículo 23 de la ley 712 de 2001, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948); artículos 174, 175, 177, 187, 195, 252 modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003, 268, 277 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979) y 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil, quebranto que se originó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:”


Los yerros, supuestamente cometidos, fueron:


1) No dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que la parte demandante no cumplió con la obligación probatoria de donde ‘se pueda inferir como tal una fecha de final del contrato de trabajo’.


2) Reafirmar contra toda la evidencia que ‘...no habiendo demostrado los extremos de la relación laboral, por sustracción de materia no hay lugar a condena alguna’.


3) Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante no cumplió con el deber probatorio de demostrar la existencia del extremo final de la relación.



Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas:


  1. Prueba documental (certificación laboral) (fl. 7).

  2. Confesión realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda (fl. 47).

  3. Consignación de depósito judicial (fl. 4)”.



DESARROLLO DEL CARGO:



En su demostración, el censor pone de presente:


Las pruebas que se relacionan al cargo se tildan en él de mal apreciadas debido a que la expresión del Tribunal repetida en varios apartes señala que fueron ‘..., sin que del examen de las pruebas aportadas dentro del plenario pueda inferirse como tal una fecha de final del contrato‘, lo cual conduce a concluir que las analizó en su totalidad, así frente a algunos no hubiera efectuado ninguna manifestación particular”.



Alega que el ad quem no hizo referencia a la documental obrante a folio (7), la cual versa sobre la certificación laboral de que la actora labora para la demandada desde el 16 de febrero de 1998, como médico general, con una asignación mensual de $2`132.280. Amén de...

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