Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39518 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552593074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39518 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Agosto 2012
Número de expediente39518
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación N° 39518

Acta N° 28



Bogotá D. C., catorce (14) de agosto dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GUSTAVO DE LOS RIOS LIZARALDE contra BAVARIA S.A.


I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., para que, de manera principal, fuera reintegrado al cargo que desempañada al momento de producirse el despido y a pagarle los salarios, junto con los aumentos convencionales y/o arbitrales desde la terminación de la relación laboral hasta cuando se ordene el reintegro, toda vez que gozaba de la protección especial de fuero circunstancial, y las costas del proceso. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la indemnización ordinaria de perjuicios; la pensión convencional consagrada en la cláusula 52; la sanción moratoria, la bonificación por pensión establecida en la cláusula 53 del acuerdo convencional; la indemnización a la luz de lo estatuido en el artículo 67, numeral 6º de la Ley 50 de 1990, indexada.


En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 1º de diciembre de 1980 al 10 de abril de 2003, en forma continua e ininterrumpida; que nunca se acogió al régimen de estabilidad de la Ley 50 de 1990; que durante la relación laboral fue miembro de la organización sindical; que para el momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en curso un conflicto colectivo; que el último jornal devengado ascendió a la suma de $33.086.00, y que en la carta de despido se le imputaron faltas graves que no tenían relación alguna con las funciones propias de su cargo de encanastador.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, falta de jurisdicción, trámite inadecuado de la demanda, despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de las acciones de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, inexistencia de la acción de readmisión, inconveniencia del reintegro, prescripción de la acción de reintegro.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de marzo de 2007, declaró que al producirse el despido del demandante gozaba de fuero circunstancial y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del fenecimiento del contrato de trabajo o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y aumentos legales desde que se produjo la terminación, 10 de abril de 2003, hasta cuando se efectué el reintegro; declaró no probadas las excepciones de mérito; absolvió a la demandada de las restantes súplicas, y le impuso costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron las partes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 28 de noviembre de 2008, modificó la decisión del juez de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada a pagar al demandante las prestaciones extralegales causadas y no pagadas entre el momento en que se produjo el despido hasta cuando se haga efectivo su reintegro. La confirmó en la demás. A la sociedad Bavaria S.A. la gravó en costas.


Inicialmente el Tribunal enmarcó el estudio de la justa causa según lo consagrado en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y sostuvo que “establecido como está que en efecto el trabajador se abstuvo de realizar el control de calidad del producto arrojado por la máquina encanastadora, resta determinar si constituye una violación grave de sus obligaciones contractuales, entendiendo que la gravedad de la conducta omisiva de un trabajador puede ser determinada de tres formas: i) que la conducta haya sido calificada previamente como grave por el empleador en el reglamento interno de trabajo o acordada por las partes en el contrato, pacto o convención colectiva; ii) que la falta haya causado un daño probado a la empresa o iii) que la falta grave se genere por la sistemática comisión de faltas leves. Finalmente debe el juzgador verificar si en la comisión de la falta concurren o no causales eximentes de responsabilidad respecto del trabajador. De acuerdo con lo anotado precedentemente el primer supuesto no se cumple en este caso, pues la demandada no probó que esta conducta estuviera concebida en el reglamento interno de Trabajo como falta grave. En lo atinente al segundo, encontramos que dentro del proceso no se probó tampoco que la empresa hubiera sufrido un daño real por efecto de la aparente omisión realizada por el trabajador respecto del control de calidad. Nótese que la empresa califica unilateralmente la falta como grave, porque a su juicio, la ausencia de control de calidad del producto podría derivar eventualmente en una afectación de su imagen comercial y deteriorar la confianza depositada por sus clientes, pero jamás precisa el grado afectación, colocándolo en el campo de las probabilidades y de la eventualidad”.


Más adelante, el juzgador acotó que “resulta válido señalar que a favor del trabajador obran varias situaciones que lo eximen de cualquier responsabilidad por su conducta. En primer lugar vale la pena señalar, como bien lo recoge el apoderado del demandante en su escrito de alegaciones, que la empresa fundamenta su reproche al trabajador en un hecho que se encontraba por fuera de las facultades o competencia funcional del demandante, pues la empresa tenía la obligación de asignar dos operarios a la máquina en la que laboraba el demandante, uno que controlara el funcionamiento de la máquina y otro para realizar el control de calidad del producto obtenido”.


Enseguida, el juez colegiado, refiriéndose al testimonio rendido por el ingeniero F.O., dijo que el “ contenido de esta declaración denota sin mayor esfuerzo que por regla general el trabajo de control de máquina y de diligenciamiento de las planillas de control de calidad debía ser desempeñados por más de un operario, en el mismo sentido confirma que el día de los hechos el demandante se encontraba solo operando la máquina por lo que la obligación de hacer el control de calidad era extraordinaria. Es importante anotar igualmente que el hecho de que el demandante fuera el único trabajador asignado a la máquina, da cuenta de un error de la empresa que contradice el normal funcionamiento del proceso productivo, por lo que la responsabilidad respecto del erróneo control de calidad no puede recaer sobre el demandante pues es la empresa la única responsable de la provisión de empleados suficientes para satisfacer el normal desempeño del proceso. Robustece la anterior aserción el testimonio de Luis Carlos López quien a folio 365 del cuaderno No. 2 declara: “… de acuerdo a una (Sic) acta de gerencia y de acuerdo a un organigrama para este equipo, laboraban veinticinco trabajadores, ya que a raíz del equipo ser tan grande específicamente en esta máquina, se tenía la necesidad de esta cantidad de personal como mínimo”.


Concluyó el Tribunal que “para que la falta en la que incurre un trabajador pueda ser motivo suficiente para desvincularlo, cuando posee la antigüedad que ostentó el demandante, debe ser calificada realmente como una falta grave, previo a la comisión del hecho puntual, porque de otra manera estaríamos enfrentados a que el empleador dispusiera a su arbitrio y en cualquier momento de los trabajadores que por uno u otra razón ya no son de su agrado para soportar el despido en errores laborales que nunca tendrían la envergadura, para concebir de un momento a otro, que un trabajador que le sirvió eficientemente a la empresa durante 20 años ya no posee esa cualidad. Precisamente por este motivo, las calificaciones de aquellos despidos que se dirigen a trabajadores de una reconocida antigüedad deben estar precedidas de un detenido estudio acerca del peligro real que la falta engendró, para que no quede asomo de duda respecto de las verdaderas causas que...

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