Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38738 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552593098

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38738 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente38738
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 300

Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil doce (2012).

VISTOS

Acomete la Colegiatura el examen sobre las exigencias de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional presentada por la defensora del procesado J.J.A.B., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de diciembre de 2011, a través de la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 25 de agosto del año citado, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en A.M.M.G. y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS

Aproximadamente a las 2:30 de la mañana del 7 de febrero de 2011, al establecimiento comercial ubicado en la carrera 74 con transversal 2ª del barrio Colinas del Sur de Cali, llegaron A.M.M. y D.F.M., quienes discutieron con la persona que allí atendía, escenario en el cual J.J.A.B., alias T., disparó contra el primero de los nombrados, causándole la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia celebrada en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la captura de A.B.. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó al mencionado ciudadano la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, a la cual no se allanó. A instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

El 8 de abril de 2010 se presentó el escrito de acusación y el 13 de agosto siguiente se realizó la respectiva audiencia en la cual le fue imputada la comisión del referido concurso de delitos contra la vida y la seguridad pública, que tampoco aceptó.

Una vez surtido el debate oral, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento Bogotá profirió fallo, mediante el cual absolvió a J.J.A.B. por el concurso de delitos objeto de acusación.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó a través de proveído del 9 de diciembre de 2011, para en su lugar condenarlo a la pena principal de cuatrocientos seis (406) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, oportunidad en la cual le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Contra el fallo del ad quem la defensora interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo, cuya admisión se dilucida en este auto.

LA DEMANDA

Luego de advertir que la finalidad del recurso se orienta a asegurar los derechos de su defendido, en cuanto fue cercenado el contenido de algunas pruebas y otras no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, circunstancia que impidió la aplicación del principio in dubio pro reo, la impugnante formula dos cargos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos.

1. Primer reproche: Error de hecho por falso juicio de identidad

Con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la actora afirma que se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento de pruebas.

En la acreditación del cargo transcribe apartes del fallo cuestionado, así como de lo expuesto por la testigo presencial Alba Lucía U.O., para concluir que “se puede pues denotar que no es cierto que la testigo U.O. no sepa o no tenga conocimiento porque en la entrevista se dijo que ella vio las dos primeras detonaciones o disparos, pues realmente corresponde a lo que dijo, tanto así que el policía judicial lo tenía muy presente para manifestarlo en su testimonio bajo juramento, que ella supuestamente se agacha después de las dos detonaciones, cambiando injustificadamente su versión en el juicio, y diciendo que se agacha después de ver la primera detonación. Sobre ser testigo presencial y ante la pregunta de la Fiscalía, contestó: P: Fue testigo presencial de la muerte de una persona ese 7 de febrero de 2010? ‘Si, se puede decir que si’. N. que fue su respuesta espontánea y por demás insegura, y solo ante la instancia de una nueva pregunta asiente a dicho interrogante. P: Se puede decir que si, o si?. R: Sí”.

Acto seguido, la casacionista transcribe otros fragmentos de lo dicho por la declarante, anotando acotaciones tales como: “Aquí la testigo da rienda suelta a su imaginación”, “Nuevamente da rienda suelta a su imaginación”; además, afirma que Alba Lucía Ule incurrió en contradicciones y procede a trascribir apartes de su testimonio, para sin más concluir que “muchas son las ambigüedades de la testigo no avizoradas por la S. del Tribunal relacionadas al (sic) conocimiento de las víctimas, a lo que escuchó sobre la discusión y al momento, fuente y forma de enterarse de quiénes eran las víctimas”.

En el mismo sentido advera que “en una de sus respuestas se aprecia que no tiene claridad en ser testigo presencial de los hechos, del momento en que se entera quienes son los occisos, de la forma como se entera de ello, de los movimientos de los carros en el parqueadero, de observar un disparo o dos disparos, del movimiento de sillas, es decir, no son dos simples y pequeñas contradicciones que quiere hacer notar el Tribunal para sustentar el fallo adverso, son todas las inconsistencias sobre todas las circunstancias que rodearon el hecho que hacen inverosímil el testimonio y todas relacionadas con la presunta responsabilidad”.

De otra parte señala que la prueba de necropsia fue cercenada, pues si “...A.B. y el hoy occiso MINA GUERRERO estaban parados o de pie, la trayectoria no podía ser infero – superior, toda vez que conservan la misma estatura, para ello tendría que estar levemente agachado y eso no lo dice la testigo, dice que el agresor estaba frente a ella y la víctima de espaldas un poco de lado (…) de haberse apreciado en conjunto y de manera completa la prueba testimonial, documental y científica, habría advertido que el dicho de la testigo es contradictorio con la prueba documental y científica”.

Cuestiona que en el bosquejo topográfico no se dibujaron las ventanas de la casa de la testigo, de modo que no se sabe desde cuál observó lo que relató, ni se establece la visibilidad, tanto menos la ubicación exacta de agresor y víctima.

Más adelante y luego de transcribir extensos apartes del testimonio de J.C.R., la recurrente afirma que “no existe certeza, claridad sobre las versiones recibidas del presunto señalamiento, que hacen a mi representado J.J.A.B. de haber presenciado que éste ultimara a los hoy occisos, porque no solo recibe el testigo J.C.R.V. versiones de la hermana de mi prohijado, sino de terceras personas que lo único que tenían claro era la existencia de los occisos, sin saber quiénes eran, y quién o quiénes los perpetradores de la conducta delincuencial”.

Como normas infringidas de la Ley 906 de 2004 señala los artículos 380 Criterios de valoración, 403 Impugnación de la credibilidad del testigo, 404 Apreciación del testimonio, 432 Apreciación de la prueba documental y 7º Presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Finalmente indica que de no haber sido cercenadas las pruebas, se conformaría una duda razonable en punto de la responsabilidad del acusado, motivo por el cual depreca se case el fallo recurrido, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su representado.

2. Segundo reproche: Error de hecho por falso raciocinio

También con base en el numeral tercero del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, la demandante afirma que el ad quem incurrió en falso raciocinio por violación de las reglas de la lógica, con base en las cuales puede concluirse:

Que A.M.M. era quien estaba enfrente de la casa de la testigo ULE OSPINA y no mi...

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