Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38526 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38526 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente38526
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 13 Rad. No. 38526 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió R.E.R.B..

I. ANTECEDENTES

En el libelo inicial solicitó el demandante condenar al Banco Cafetero, en liquidación, a reliquidar el valor inicial de su mesada pensional a la cantidad mensual de $2.994.170.89, a partir del 18 de junio de 1990, fecha en la cual se retiró de Bancafé; igualmente al pago de las diferencias adeudadas desde aquella fecha, debidamente indexadas, y a los reajustes a que haya lugar, así como al pago de los intereses de mora al momento en que se efectúe el pago de las mesadas insolutas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de esos pedimentos, manifestó que prestó sus servicios al Banco demandado desde el 7 de julio de 1969 hasta el 18 de junio de 1990, es decir, laboró por un término de 20 años, 11 meses y 12 días; que éste le reconoció pensión de jubilación oficial a través de la Resolución 054 del 15 de marzo de 2003, en cuantía inicial de $380.543.oo y que no se tuvo en cuenta que entre la fecha 18 de junio de 1990, fecha de retiro del demandante, y el 1 de octubre de 2003, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, el peso colombiano tuvo una “…desvalorización acumulada del 686.81% según certificado expedido por el DANE”.

Consideró el demandante que la pensión “…debió liquidarse con base al salario promedio del último año que es la suma de $507.391.oo, aplicándole la indexación certificada por el DANE que es del 686.81% de depreciación monetaria…”, con lo cual a la suma de $3.992.203.13 se le debió aplicar el 75%, lo cual debió dar como resultado una mesada pensional, debidamente indexada, de $2.994.152.35, suma que sometida a la comprobación del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 se tradujo en $2.994.170.89.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó o consideró ciertos el 1, 2, 3, 10 y 11 y estimó como no ciertos los demás. Propuso como excepciones de fondo las de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa para pedir, y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decidió la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 18 de agosto de 2005, condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación, a partir del día 1º de octubre de 2003, en cuantía de $2.938.511.40, la cual se encuentra debidamente indexada y estará sujeta a los reajustes anuales, así como al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de dicha pensión a la tasa máxima vigente, a partir del 1 de octubre de 2003. Declaró no probadas las excepciones propuestas y finalizó condenando en costas a la parte demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la del a quo en todas sus partes y condenó en costas a la demandada.

Para llegar a esa decisión, realizó un pormenorizado estudio sobre el tema de la actualización del ingreso base de liquidación para la pensión legal de jubilación.

Consideró que la aplicación de la corrección monetaria en el campo laboral es procedente para resolver el detrimento económico que soportan los trabajadores cuando no se cubren oportunamente sus acreencias laborales.

Adicionalmente, se remitió a la actual posición de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo “...las declaraciones de exequibilidad condicionada de los artículos 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, contenidas en las sentencias C – 862 y C – 891 A de 2006…”, para así admitir la indexación del ingreso base de las pensiones de carácter legal, aun de aquellas que no se encuentren consagradas en la ley de seguridad social, cuya causación haya sido posterior a la constitución de 1991.

Seguidamente, transcribió apartes de las ya enunciadas sentencias SU – 120 de 2003 y C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional, para reiterar la materialización de los principios constitucionales que buscan la protección de los trabajadores frente a los efectos devaluativos de la moneda, y con base en dicha normativa, estimó procedente acoger las súplicas formuladas por el actor.

Y, en cuanto a la fórmula de actualización utilizada, consideró el Tribunal que el a quo no se equivocó al aplicarla al caso de autos, mas sin embargo, consideró que existe una inconsistencia respecto de los índices inicial y final utilizados, pues el fallador de primera instancia “…tomó como IPC Inicial el correspondiente al mes de junio de 1990, correspondiente a la fecha de retiro del servicio del demandante, y como IPC final el certificado para el mes de octubre de 2003, cuando alcanzó los 55 años de edad, ese alto tribunal considera que dichos IPC deben corresponder a la última anualidad en relación con las fechas de retiro o desvinculación del trabajador y de exigibilidad de la pensión, respectivamente”.

Por lo tanto, y tomando como base la fórmula:

VA = VH x ÍPC Final (Dic. 2002)

ÍPC Inicial (Dic. 1989)

realizó la actualización de la base salarial culminando con la suma de $4.374.049,32 como valor del ingreso base de la liquidación, debidamente indexado, valor que al multiplicarse por el 75%, dio como resultado la suma de $3.280.536,99. Sin embargo, y con el fin de no hacer más gravosa la situación del único apelante decidió mantener la suma reconocida por el a quo.

Y, en cuanto al tema de los intereses moratorios, con base en lo dispuesto en la legislación pertinente, consideró el colegiado que estos representan una sanción pecuniaria frente al incumplimiento injustificado en el pago oportuno y completo de la prestación y, en consecuencia, accedió a condenar a la demandada a reconocerlos y pagarlos, en la forma en que fueron impuestos por juez de primera instancia.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron las partes. Sin embargo, mediante escrito radicado a fecha 1 de octubre de 2009, la parte demandante presentó el desestimiento expreso del recurso. Así las cosas, la parte demandada, en el escrito contentivo del recurso, definió el Alcance de la Impugnación en los siguientes términos:

“Pretendo con los cargos formulados la casación de la sentencia de segunda instancia antes identificada. Solicito que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se absuelva de las pretensiones del proceso como en derecho corresponde. Respecto de las costas solicito la condena el (sic) demandante.

“Subsidiariamente persigo con la presente demanda que se case la sentencia recurrida en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar el reajuste de la mesada pensional inicial por valor de $2.938.511 para que la Corte, constituida en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 13336”.

Con tal objeto, formuló tres cargos, que merecieron réplica, de los cuales, los dos primeros se decidirán conjuntamente, no obstante estar orientados por distintos conceptos de violación por la vía directa, si se tiene en cuenta que denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa, persiguen similar fin y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

“La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo al tribunal a la...

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