Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50351 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593350

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50351 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente50351
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 50351

Acta N° 13

RECURSO DE QUEJA

B.D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por SOLEDAD HERRERA ARENAS, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2010, dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 15 de septiembre del mismo año, proferida dentro del proceso ordinario que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, adicionó la sentencia de primer grado - en el sentido de declarar que la prestación de servicios de la demandante como enfermera, estuvo regida por un contrato de trabajo - y confirmó en su integridad la absolución impartida por el a-quo a favor del Instituto demandado, al declararse probada la excepción de prescripción propuesta por éste.

Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación que fue negado por el Juez de Segunda Instancia, mediante proveído calendado 12 de noviembre de 2010, en el que argumentó:

“El interés de la parte demandante se concreta en las pretensiones despachadas desfavorablemente en ambas instancias que fueron reiteradas en la apelación, especialmente en lo que tiene que ver con el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, desde 1997 hasta el año 2004, salarios moratorios e indemnización por despido injusto”

“Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, y liquidadas dichas acreencias laborales, con base en el salario pactado para cada una de esas calendas, obtenemos las siguientes sumas: Primas de servicios: 1997 $288.499, 1998 $432.479, 1999 $$779.00, 2000 $779.000, 2001 $779.000, 2002 $779.000, 2002 $779.000 (sic), 2003 $825.000 y 2004 $412.500. Cesantías: 1997 $288.499, 1998 $432.479, 1999 $$779.00, 2000 $779.000, 2001 $779.000, 2002 $779.000, 2002 $779.000 (sic), 2003 $825.000 y 2004 $412.500. Intereses de cesantías: 1997 $23.080, 1998 $51.930, 1999 $93480, 2000 $93480, 2001 $93480, 2002 $93480, 2003 $99.000 y 2004 $49.500. Vacaciones: 1997 $144.250, 1998 $216.375, 1999 $389.500, 2000 $389.500, 2001 $389.500, 2002 $389.500, 2003 $412.870 y 2004 $206.435. Indemnización por despido injusto: $4.128.699. S.rios moratorios: $61.545.154.66 (a razón de $27.524.66 diarios desde el 30 de de junio de 2004 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia), para un total de $78.958.139.66, cifra que no supera el tope mínimo que exige la ley para recurrir en casación lo cual hace improcedente la concesión del recurso.”

Contra dicha decisión, el promotor del proceso presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 9 de febrero de 2011, a través del cual, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, al estimar que en el valor tasado como interés para recurrir no se incluyen las eventuales condenas por concepto de diferencia salarial, prima de navidad, prima de vacaciones y auxilio de transporte, como quiera que dichas pretensiones no fueron reclamadas en el acto procesal introductorio, así como tampoco, es dable tener en cuenta los valores por concepto de recargos nocturno, extranocturnos y extradiurnos, horas extras, dominicales y festivos, toda vez que en el expediente no existen parámetros para cuantificarlos. En consecuencia, dispuso en subsidio expedir las copias para surtir la queja.

El apoderado de la accionante, al sustentar el recurso de queja ante esta S. de la Corte, señala en síntesis, que en la parte introductoria de la demanda solicita el “RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES INSOLUTAS”, de donde se infiere que están incluidos todos los derechos laborales, incluso aquellos que el Tribunal aduce no tener en cuenta para fijar el interés para recurrir en casación; a la par manifiesta que el Juez Colegiado no valoró la prueba testimonial, a fin de justipreciar las labores extras realizadas por la de mandante.

II. SE CONSIDERA

La parte actora aduce como fundamento para la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en primer lugar, que a efectos de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación no fueron calculados los valores que por concepto de diferencia salarial, prima de navidad, prima de vacaciones y auxilio de transporte, se encuentra incluidos en la parte introductoria de la demanda, como “RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES INSOLUTAS”.

Tal argumento no es de recibo para esta Corporación, pues de vieja data ha sostenido que el interés económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que en el sub lite, está representado por las sumas que fueron enlistadas y cuantificadas de manera expresa en el libelo introductorio de la demanda, y que no le fueron reconocidas, en razón de que el juez de segunda instancia, confirmó íntegramente la absolución impartida por el a quo.

Bajo tal derrotero, no es posible cuantificar como componente del interés jurídico para recurrir de la demandante, sumas por conceptos que no fueron solicitados en el petitum inicial, máxime frente al punto de las diferencias salariales, caso en el cual es preciso fijar el monto reclamado aunque sólo sea en forma aproximada, ya que se trata de la medida del valor, cuyo cobro se pretende.

En efecto, así lo establece la norma procesal laboral al señalar en el artículo 25 número 6, que el escrito de demanda deberá contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, pues ello constituye un elemento esencial para la elucidación de la litis.

Además, aceptar este primer planteamiento presentado por el recurrente en este estadio del juicio, constituiría una evidente vulneración al debido proceso frente a la parte pasiva del pleito, que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

En segundo lugar, aduce el quejoso, que en el cálculo del interés para recurrir, el ad quem tampoco incluyó los valores que a titulo de recargos nocturnos, extradiurnos y extranocturnos, horas extras, dominicales y festivos, podían ser determinables a través de los testimonios rendidos.

Frente a este argumento, la S. estima que el Tribunal no se equivocó al mantener incólume la denegación del recurso de casación impetrado por la accionante, pues el perjuicio que haya causado la sentencia atacada debe ser plenamente determinable en dinero, es decir, claramente cuantificable en el momento de la concesión del recurso.

Al respecto, en auto de fecha 22 de julio de 2009, radicado 36483, esta Corporación manifestó:

“La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.

También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación,...

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