Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41693 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41693 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente41693
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

R.icación No. 41693

Acta No.013

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.S.M. contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El actor antes mencionado demandó a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.S.E. E.S.P. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la prima de antigüedad de los 15 y 20 años, respectivamente, de vacaciones de los años 2002 y 2003, semestral de navidad de 2001 a 2003, la semestral extralegal de 2002 y 2003 y los intereses; lo anterior de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo; además que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la diferencia en la liquidación de la cesantía y la indexación.

En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a Emcali EICE EPS desde el 11 de julio de 1983 hasta el 29 de mayo de 2004 cuando fue despedido, sin justa causa, es decir, 20 años, 10 meses y 14 días; nació el 18 de enero de 1953, por lo cual al momento del despido contaba con 51 años y 4 meses de edad; entre el 27 de enero de 2000 y el 25 de mayo de de 2004 desempeñó el cargo de Jefe de Departamento, por lo que la empresa durante ese lapso le negó los beneficios convencionales con el argumento de que el cargo que ocupaba se clasificaba como de empleado público; el Gerente General de la empresa mediante Resolución 7447 de 1997 clasificó el cargo de Jefe de Departamento como de empleado público, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado; mediante el Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996 el Concejo Municipal de la ciudad dictó disposiciones relacionadas con la transformación de la demandada en empresa industrial y comercial del Estado, y con el Acuerdo 034 de 1999 adoptó su estatuto orgánico.

Agregó que la Junta Directiva de la empresa mediante Resolución 003 del 20 de enero de 1999 expidió los Estatutos Internos de Emcali EICE ESP y clasificó los empleos; el 28 de diciembre del mismo año la misma Junta expidió la Resolución JD – 090 contentiva de la estructura orgánica de la entidad; el 9 de marzo de 1999 la demandada y S. suscriben una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1º de enero 1999 – 31 de diciembre de 2000; igual situación se presentó el 4 de mayo de 2004 para la vigencia 1 de enero de 2004 – 31 de diciembre de 2008; el Gerente General por Resolución GG – 000646 del 3 de abril de 2000 adoptó el manual de funciones del cargo que ocupaba el actor.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Emcali se opuso a las pretensiones del actor; de los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero aclaró su extremo inicial al igual que los diferentes cargos ocupados como empleado público, fecha de nacimiento, la expedición de los referidos actos administrativos; los restantes, los negó o dijo que no eran propiamente tales: adujo que el actor tenía la calidad de empleado público; propuso las excepciones de presunción de legalidad, caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan el Acuerdo 034 de 1999 y la Resolución de Junta Directiva 090 del mismo año, prescripción, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, inaplicabilidad de la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo a los servidores públicos, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2008, absolvió a Emcali EICE E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 17 de junio de 2009, confirmó la del a quo e impuso costas a la parte actora.

Indicó que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 fue objeto de revisión constitucional; agregó que al aludir a las EICE estableció que las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria era una función constitucional de orden administrativo que ha sido delegado por ley a las Juntas Directivas, para ser determinadas en la forma que determinen sus estatutos internos, los cuales eran los instrumentos idóneos para determinar cuáles actividades deberían ser desempeñadas por los empleados públicos, precisando que sólo los de dirección y confianza tienen esa calidad.

Luego señaló que de acuerdo al criterio orgánico, la regla general de clasificación en las EICE es la de trabajadores oficiales; excepcionalmente se aplica el criterio funcional para establecer si las actividades desempeñadas por el servidor público corresponden a dirección o confianza, clasificación que debe estar en los estatutos; conforme con lo expresado determinó que en las EICE los cargos de confianza y dirección son empleos públicos, pues no se puede considerar que si en los estatutos de EMCALI no se mencionan las actividades del Gerente, este pasa ipso jure a convertirse en un trabajador oficial.

Adujo que en las empresas industriales y comerciales del Estado su Junta Directiva es la que tiene la competencia, de acuerdo a sus estatutos internos, para determinar los cargos que desempeñarán actividades de dirección y confianza (artículo 23 JD 003 de 1999), y añadió que “dentro de estas atribuciones puede la entidad válidamente clasificar el empleo y fijar plantas de personal, entre otras. Su Junta Directiva está facultada no sólo para fijar los empleos que contienen actividades de dirección y confianza, sino que puede detallar la clasificación de sus servidores en el estatuto de personal o manual de funciones, lo que vendría a conformar su soporte administrativo”.

Aludió a las Resoluciones 001 de 1999 y a la JD 090 del 28 de diciembre del mismo año, pero al considerar, sin indicar alguna sentencia en particular, que esta Corte ha sostenido que dichas disposiciones no tienen la calidad de estatutos internos, estimó procedente verificar las funciones ejecutadas por los trabajadores para establecer si las mismas son las señaladas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Se refirió al acta de posesión del actor en el cargo de Jefe de Departamento de Mercadeo Básico de la Gerencia Comercial y a la Resolución 150 del 25 de enero de 2000 en la que se clasifica el cargo ejercido por el actor como de empleado público; expresó que el mencionado cargo tenía como objetivos “Dirigir, elaborar, ejecutar, y controlar estratégicamente los planes de mercadeo a corto, mediano y largo plazo y dirigir su implementación en el área comercial de la empresa, de acuerdo a las políticas y estrategias definidas por la Gerencia, con el fin de posicionar competitivamente a Emcali en los actuales y nuevos mercados”; luego copió las funciones del empleo.

Anotó que las actividades del Jefe de Departamento en el presente caso “corresponden a dirección y confianza en la medida que sin ser funcionarios públicos si tienen a su cargo la fijación de directrices en las unidades bajo su responsabilidad, además la normatividad que regula la carrera administrativa clasifica estos empleos como cargos propios del nivel ejecutivo, nivel que tiene facultad directiva, motivo por el cual a la luz del art. 5º del decreto 3135 de 1968 se está ante un empleado público”; en consecuencia, en virtud a la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el actor, esto es, empleado público, “no le son aplicables las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ente demandado”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que sede de instancia, se revoque la del juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; con tal propósito y fundado en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula cuatro cargos, oportunamente replicados. Se despacharán en forma conjunta, por acusar las mismas disposiciones,...

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