Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42560 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42560 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente42560
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 42560

Acta No. 13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL JESÚS PACAVITA CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SOLUCIÓN SALUD” DEL DEPARTAMENTO DEL META.



ANTECEDENTES


M.J.P.C., llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SOLUCIÓN SALUD” DEL DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 10 de abril de 2004 al 13 de septiembre de 2005, fuera condenada a pagarle cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas de servicios y de navidad, devolverle lo descontado por retención en la fuente; indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que fue contratado a través de varias órdenes de prestación de servicios y de un contrato de prestación de servicios desde el 19 de abril de 2004 al 4 de septiembre de 2005, pero laboró hasta el 13 de septiembre de la misma anualidad; prestó servicios como médico coordinador en el centro de atención del Municipio de Vista Hermosa-Meta; cumplía horario; estaba sometido a órdenes superiores; su labor la ejecutó de manera continúa y dependiente; agotó la vía gubernativa hoy reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 a 51), la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y del tercero, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y falta de competencia.


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2009 (fls. 81 a 91) absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 4 de agosto de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó qué personas se podían vincular a la administración pública a través de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la ley es la que establece la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales; reprodujo el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual contempla quiénes tienen la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales.


Seguidamente, aludió a los artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, para luego concluir, que los servidores públicos se dividen en dos categorías:


Empleados Públicos: quienes tienen una vinculación legal y
reglamentaria.
- Trabajadores Oficiales: que tienen una vinculación contractual.”
(Folio 17).



Posteriormente, transcribió el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, donde se consagra el régimen jurídico de las empresas sociales de salud, así:



5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capitulo IV de la Ley 10 de 1990(Folio 18).



Inmediatamente, se refirió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, donde se señala:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1° de la ley 67 de 1981.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

(…)

P.. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones...” (Folio 18).



A renglón seguido, citó la jurisprudencia de esta S. de la Corte del 11 de agosto de 2004, sin indicar número de radicación, donde se dijo lo siguiente:

... es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

.son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.” (resaltado, fuera de texto).” (Folio 18).


Del mismo modo, aludió a la sentencia de esta S. de la Corte del 21 de septiembre de 2006, radicado 27132, donde se sostuvo lo siguiente:


(…) En conclusión, la actividad de un médico especialista que como tal presta servicios en una Empresa Social del Estado del nivel territorial, corresponde a un empleo de carrera administrativa, lo que aplicado al asunto bajo examen indica o refleja que la función que el demandante prestó en el hospital demandado como médico qinecobstetra, no puede ser desempeñado por persona vinculada por contrato de trabajo. Es decir que el actor en este caso no puede alegar que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, ni siquiera acudiendo al principio de la primacía de la realidad, pues así estuviera acreditado que en verdad estuvo bajo la dependencia del Hospital, no podría la justicia laboral ordinaria establecer la existencia del contrato de trabajo que se alegó como sustento fáctico fundamental de las pretensiones reclamadas a través del presente proceso, pues se repite, las funciones desarrolladas por el accionante corresponden a un cargo de carrera administrativa. (…)”. (Folio 19).



A continuación, dijo que del análisis en conjunto de las pruebas recepcionadas y de acuerdo con las reglas de la sana...

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