Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41004 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41004 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente41004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 41004

Acta No. 13

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., de fecha 19 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MÉLBER ANTONIO ACERO OLIVARES.

I. ANTECEDENTES

Mélber Antonio Acero Olivares demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare la existencia de un contrato realidad, entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2003, y para que se le condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta su reintegro.

En subsidio, reclamó el pago, por todo el tiempo servido, de cesantías e intereses, primas semestrales, de antigüedad, de servicios, de navidad, vacacional, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, becas y auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, festivos, recargos, aportes para seguridad social en pensiones, indemnización convencional por despido, perjuicios, derechos legales y convencionales, indemnización moratoria o indexación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, a partir de esa fecha, los intereses moratorios.

Afirmó que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador oficial, entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2003, fecha en que fue desvinculado sin justa causa; que desempeñó el cargo de M. General - Clínica ISS IPS y devengó una remuneración mensual de $2’000.000,oo; que cumplía labores subordinadas, en turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas, de lunes a domingo; que el demandado no lo afilió a la seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, ni al subsidio familiar; que es beneficiario de la convención colectiva, por extensión, dado que el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores; que el empleador no le pagó las horas extras, dominicales, festivos, recargos, vacaciones, primas, cesantías ni intereses, pese a que en su caso se dio la figura jurídica del contrato realidad.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; negó los hechos e invocó en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, buena fe, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, prescripción de la acción y compensación, entre otras (folios 59 a 76).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 13 de agosto de 2008, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante M.A.A.O. (sic) y el INSTITUTO DE SUGUROS (sic) SOCIALES, existió una relación de trabajo verificada desde el 19 de junio de 2001 y el 25 de junio de 2003, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“SEGUNDO: CONDENAR a la (sic) demandada (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor de la (sic) demandante M.A.A.O., las siguientes sumas de dinero:

“A.-Por cesantías, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 16/100 ($4.140.694,16) MDA. CTE.

“B.-Por intereses a cesantías, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($333.382) MDA. CTE.

“C.-Por prima de servicios, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 16/100 ($4.140.694,16) MDA. CTE.

“TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconocer (sic) y pagar a favor del demandante a título de indemnización moratoria, la suma diaria de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PEASOS (sic) CON 66 /100 ($69.324,66) MDA. CTE., a partir del día 26 de junio de 2.003, en los términos del literal a) del artículo 65 del C.S.T., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

“CUARTO: ABSOLVER a la (sic) demandada (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas por el demandante M.A.A.O. (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva.”

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en la sentencia aquí acusada, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo en el sentido que (sic) la indemnización moratoria a la que allí se condena correrá a partir 7 (sic) de noviembre de 2003. REVOCAR los literales B y C del numeral primero, y CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”

El ad quem arguyó que el contrato de prestación de servicios es diferenciable del contrato de trabajo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-154/97 de 19 de marzo de ese año, cuyo texto reprodujo, para luego expresar que el demandante fungió como M. General y que las pruebas que obran en el proceso, como las órdenes de prestación de servicios, las constancias y los testimonios, dan fe de que cumplía horarios bajo continuada subordinación a cargo de los jefes de la entidad, encargados de supervisar el cumplimiento de sus funciones; que los elementos que usaba eran de propiedad del demandado y recibía órdenes del coordinador; que los contratos tuvieron algunas interrupciones, pero evidenciándose la existencia de continuidad de uno solo en la contratación que va desde el 19 de junio de 2001 al 30 de junio de 2003, por lo cual concluyó que el actor estaba subordinado y, por tanto, su relación estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, distinto del consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Advirtió que no existe norma legal que disponga el pago de intereses sobre la cesantía, ni prima legal de servicios, para los trabajadores oficiales, por lo cual revocó lo resuelto por el a quo sobre esas pretensiones.

Sostuvo que el a quo condenó por indemnización moratoria con fundamento en una sentencia de 20 de noviembre de 2002, decisión que estimó ajustada a las directrices de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de 20 de noviembre de 2007, de la cual transcribió algunos fragmentos, y explicó:

“En la sentencia aportada por el demandante (fls. 22 a 32) emitido por esta Corporación, se reconoció la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral y que a pesar de ello, dicha entidad persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, ese argumento será tomado en cuenta como indicativo de mala fe, que permite imponer la condena al pago de la indemnización moratoria, como quiera que precisamente ese es el requisito exigido por la Corte para que opere la sanción, es decir haberse emitido fallos en su contra reconociendo vínculos de naturaleza laboral y la entidad haber hecho caso omiso de ellos.

“En estas condiciones, la pretensión invocada en el numeral 9º de la demanda se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el demandante era trabajador oficial y de lo establecido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949…”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende de la Corte que case el numeral primero de la sentencia del Tribunal, en cuanto lo condenó a pagar la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en lo referido a esa condena.

Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S. tuvo razones atendibles para considerar que la vinculación con el demandante era como se había convenido por las partes como contratos de prestación de servicios.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe de la entidad demandada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, la buena fe del Instituto de Seguros...

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