Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40288 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40288 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente40288
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40288

Acta N° 13

B.D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por M.S.S.H., contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial M.S.S.H. demandó a la Caja Agraria en liquidación y “por sustitución patronal” al Banco Agrario, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, con el fin de obtener a su favor condena al pago de la diferencia de salario o sobre remuneración por haber desempeñado el cargo de de “reconciliador II Grado 6 (….) desde el 15 de Marzo de 1994 (…)”, así como el consecuente reconocimiento y pago del reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales. Subsidiariamente, entre otras pretensiones demandó, la declaratoria del despido sin justa causa y en tal virtud, “que estuvo jurídicamente reintegrada en un cargo grado 06 (…) desde el 28 de Junio de 1999 fecha del despido (…) hasta el 15 de abril de 2000 en que obtuvo su pensión de jubilación convencional.”

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que trabajó para la demandada desde el 20 de septiembre de 1973; que era sindicalizada y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que el 26 de mayo de 1999 fue desvinculada ilegalmente y sin justa causa y posteriormente reintegrada por orden judicial, sin solución de continuidad, en el cargo de auxiliar de contabilidad grado 03; que desde el 15 de marzo de 1994 hasta la terminación del vínculo laboral, desempeñó mediante encargo, ininterrumpidamente, las funciones de reconciliador grado 06; que nunca le pagaron la sobre remuneración a la que tenía derecho según lo estipulado en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo; que el 18 de junio de 1999 solicitó su incorporación a la planta de personal en grado 06 del escalafón con retroactividad al 15 de marzo de 1994, fecha en la que asumió las funciones de “Reconciliadora II”; que la petición fue negada mediante comunicación 1461 del 18 de septiembre de la misma anualidad; que le 26 de junio de 1999 se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta por disolución y liquidación de la entidad y supresión de todos los empleos de la demandada, y que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 15 abril de 2000.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Banco Agrario se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que de 34 hechos 33 no le constaban, mientras que negó el 19; propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal e inexistencia de solidaridad.

La accionada, Caja Agraria en liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos, negó otros y de los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, conoció de la primera instancia y mediante sentencia del 21 de abril de 2006, absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (fls. 314 a 320).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado y no condenó en costas en la alzada. (fls. 403 a 418).

Para sustentar su decisión, en lo estrictamente puesto a consideración en sede de casación, dijo el ad quem, previa la trascripción del artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, lo siguiente:

“A folio 59 se anexa derecho de petición con fecha del 15 de junio de 1999, por medio del cual la señora S.H. solicita el reajuste del salario a partir de marzo 15 de 2004, (sic) en virtud a la reincorporación en el cargo de OFICIAL OPERATIVO IV GRADO 06 que en el mismo escrito solicitó. Con ese reclamo se interrumpió el término de prescripción, por una sola vez y por un lapso igual, como lo indica la norma en mención; no obstante la demandante presento (sic) escrito de la demanda el 12 de agosto de 2002, es decir pasados los tres años de interrupción de que nos habla el citado articulo.(sic).

Así las cosas, confirma esta sala la decisión del a quo al declarar la prescripción de la acción para la nivelación salarial y los reajustes que son consecuencia de esa petición principal.” (fl. 409)

Respecto a la pretensión de reintegro convencional, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación que citó y trascribió parcialmente, dijo el Tribunal:

El reintegro previsto en la convención colectiva porque la demandante fue despedida sin justa causa, teniendo más de diez años de servicios, y las peticiones consecuenciales, también están llamadas al fracaso porque ha sido jurisprudencia reiterada que no procede el reintegro cuando ha operado la liquidación definitiva de la entidad, como ocurrió en este caso con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.” (fls. 414 y 415).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el siguiente tenor literal:

“Persigo que se case totalmente la sentencia proferida por la S. de descongestión Laboral del Honorable Tribunal de Medellín de octubre diecisiete (sic) (31) de dos mil ocho, en cuanto CONFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se dicte sentencia de reemplazo en la cual se condene a la parte accionada a las siguientes pretensiones principales de la demanda principal: 1. El pago de la diferencia salarial, 2. El pago de los ajustes de las prestaciones legales y convencionales, 2.a. el ajuste de las primas semestrales, 2.b. ajuste de cesantías, 2.c. ajuste de vacaciones, 2.d. ajuste de la mesada pensional. Así mismo las pretensiones subsidiarias de primer nivel o sea, 1. La declaración del despido sin justa causa, que se declare que jurídicamente estuvo reintegrada hasta que obtuvo la pensión convencional, que se declare que no se interrumpió la relación laboral, que como consecuencia se paguen los salarios y prestaciones legales y convencional dejados de percibir.”

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron replica, uno por la vía indirecta y otro por la directa que se estudiaran en el orden en que fueron propuestos.

VI. PRIMER CARGO

Lo formula así el recurrente:

“Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta por error de hecho constituido por apreciación errónea de las pruebas que enunciare (sic) y que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos:

DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS:

Las disposiciones sustanciales violadas son los arts. 488 y 489 del C.S. del Trabajo; Art. 5 de la Ley 6ª de 1945, los Arts. 60,61 y 151 del C.P.L.

Enlista como pruebas “DEJADAS DE APRECIAR Y erróneamente apreciadas”, las siguientes:

a) Documento: Derecho de petición (anexo 20 de la demanda) emanado de la actora de fecha junio 15 de 1999, con fecha de recibido junio 18 de 1999

b) Documento: respuesta a derecho de petición emanado de la caja de crédito agrario (sic) fechado el 18 de septiembre de 1999.

c) Documento: agotamiento de vía gubernativa emanado de la actora, fechado 11 de abril de 2000 con recibido 14 de julio de 2000 y el 17 de julio del 2000 (anexo 37 del expediente)

d) Documento; con referencia alcance vía gubernativa, emanado de la actora con sello de recibido 14 de mayo de 2002 (anexo 37 del expediente)”.

Como errores de hecho, señala:

1) Dar por demostrado, no estándolo que la demandante presentó reclamación por nivelación salarial el 15 de junio.

2) No dar por demostrado que la reclamación de la demandante sobre nivelación salarial y sus consecuencias se presentó en...

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