Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37330 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37330 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Barranquilla
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente37330
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37.330

Acta No.013

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de abril de 2008, en el proceso promovido por R.M.C., CARMEN EMILIA ALEAN BARRAZA y CARMEN SOFIA PÉREZ DE OREJUELA contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los actores mencionados demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., En Liquidación, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.

En sustento de sus pretensiones afirmaron, en síntesis, que la entidad demandada los pensionó con anterioridad a la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no descontaba de la pensión la cotización legal para salud, antes de dicha ley; que a partir del 1º de abril de 1994, comenzó a deducir de la mesada pensional el 12% con destino al sistema general de salud; que el descuento que por orden legal aplicó la empresa fue del 12% de la pensión de jubilación, es decir, como la cotización era 0%, la elevación en la cotización para salud que resulta de la aplicación de la ley, es del 12%”, y que la pagadora de la pensión no efectuó el reajuste pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

II LA RESPUESTA A LA DEMANDA

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., En Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 18 de julio de 2006 y con ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a reajustarles la pensión reconocida a los demandantes, “en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 16 de octubre de 1998 en aplicación del artículo 143 de la ley 100 de 1993 y del decreto 692 de 1994 exceptuando los periodos comprendidos entre el 1 y 30 de noviembre de 1998, del 1º de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999,debiéndose indexar las diferencias que por tal concepto resulten a su favor”, dejando a su cargo las costas correspondientes.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto “de los reajustes pensionales causados con antelación al 17 de mayo de 2001 para R.M.C., los generados con anterioridad al 6 de mayo del 2001 para C.A.B. y los acarreados con antelación al 21 de mayo de 2001 para C.P. de Orejuela”; condenó a la demandada a reajustar la pensión de los actores en un 8.04%, a partir de dichas fechas y años subsiguientes; declaró probada la excepción de compensación y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal, luego de reproducir apartes de la sentencia suya de 11 de julio de 2007, dictada por esa Corporación, y de 24 de julio de 2007 proferida por esta S. asentó, en esencia, que “como en el presente caso se viene probado que a los actores se les reconoció su pensión antes del 1º de enero de 1994 (…) el descuento para salud es del 12%, pero la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en liquidación le toca reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salid, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra merma alguna a partir del 1º de enero de 1994. De los folios 83 al 85 se desprende respecto a los descuentos por concepto de salud efectuados a los accionantes antes del 16 de octubre de 1998 que la empresa asumía la totalidad del aporte, del 16 al 30 de octubre de 1998 se les efectuó un descuento del 12% del 1º al 30 de noviembre de 1998 no se les efectuó descuento alguno, del 1º de diciembre al 30 de enero de 1999 se les efectuó un descuento del 4% y del 1º de febrero de 1999 hasta la fecha se les dedujo por dicho concepto el 12%. Luego entonces, es fácil inferir que la demandada a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de salud un porcentaje igual al 12% a excepción de los periodos comprendidos del 1º al 30 de noviembre de 1998 que no se les efectuó descuento alguno y del 1º de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 que se les efectuó un descuento del 4%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, siendo así se tiene que l Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación adeuda a los demandante el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, resultante de la diferencia entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados” .

Por último, el Tribunal aseveró que como los demandantes agotaron la vía gubernativa así: R.M.C. el 17 de mayo del 2004, C.A.B. el 6 de mayo del 2004 y CARMEN PEREZ DE OREJUELA el 21 de mayo del 2004, tenemos que están prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 17 de mayo del 2001 en cuanto a la segunda accionante y los generados con antelación al 21 de mayo del 2001 respecto de la última actora, razón por la cual solo se condenara a los ocasionados posteriormente(…) sin embargo, como quiera que también se propuso la excepción de compensación habrá de declararse probada, toda vez que la demandada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a su vigencia costeó el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin deducir nada de la mesada pensional de los demandantes. Luego, es notable que deberán compensarse dichas sumas con las adeudadas a los demandantes por concepto del reajuste pensional, aplicado a todas la correspondiente indexación o corrección monetaria” .

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con la demanda que lo sustenta pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Para tal propósito le formula tres cargos que por razones de método, se estudiaran inicialmente los dos últimos.

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia “por violación directa de la Ley artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social. La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887 .

En el desarrollo anota que el Tribunal se equivocó al no aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que “es obligación del Ad quem establecer las razones y fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda, para resolver el asunto de fondo y no estribar su decisión en normas puramente procedimentales, las cuales fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación al caso concreto”.

Manifiesta que “La violación cometida por falta de aplicación de las normas relacionadas con la PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS LABORALES, como bien se observa, el Ad quem se revela en dar aplicación a estas fuentes formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular del derecho no lo ejerce, entonces esto hace que, esa obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la...

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