Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37929 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37929 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente37929
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 13 R No. 37929

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora TERESITA DEL NIÑO J.P.Q. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que promoviera en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E..

I. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a revisar y/o reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta, para establecer el salario base de liquidación, todas las sumas de dinero que recibió y que lo integran, es decir, el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ordenando, en consecuencia, el pago de las sumas adeudadas.


En subsidio, se pide que, en el supuesto de que se estime que el salario base de liquidación se debe efectuar conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condene a la demandada a realizar la liquidación de esa manera, pero teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario.


Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante más de 20 años, por lo que CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución 4960 del 27 de febrero de 2004, en la suma de $332.300,oo.


También refieren que, para liquidar la mesada pensional, no se tomaron en cuenta todos los factores que debían integrar el ingreso base de liquidación, es decir, no se tuvo en cuenta todo lo devengado durante el último año para establecer dicho ingreso, no obstante que todo lo percibido le fue cancelado como retribución por sus servicios y por lo mismo constituyen salario.


Igualmente, señalan que la accionante adquirió el estatus de pensionada el 7 de julio de 2002, de manera que se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello tiene derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en normas especiales.


Sostienen que en el régimen pensional de los empleados del orden nacional, para formar el Ingreso Base de Liquidación, se debe tener en cuenta todo lo percibido como salario, cualquiera que sea la denominación que se le asigne. Además, la base salarial de la pensión se obtiene con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Anotan, al respecto, que la demandante percibió a más del último salario básico, los siguientes ingresos: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y bonificación por recreación; sin que se cotizara sobre todos ellos, luego su salario promedio está incrementado por tales sumas, por lo que resulta un ingreso base de liquidación superior.


La entidad de seguridad social convocada al proceso no admitió ninguno de los hechos alegados por la parte actora, manifestando, respecto de la mayoría de ellos, que deben ser objeto de prueba. Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración del litisconsorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación.




II. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de enero de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a reajustar la pensión de jubilación de la demandante T.D.N.J.P.Q. y a pagarle por concepto de tales reajustes la cantidad de $8.347.564,oo, por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de la sentencia, así como los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma indicada, a partir del 1 de noviembre de 2003. Además, dispuso que, a partir del mes de febrero de 2007, la demandada deberá incrementar la pensión que le viene reconociendo al actor en la suma de $288.207,oo, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacía el futuro.


El juzgador de segundo grado confirmó la decisión referida, excepto en lo referente a las condenas impuestas, las que revocó para, en su lugar, absolver a CAJANAL de las pretensiones de la parte actora. Mediante auto aclaratorio indicó que el Tribunal no hizo otra cosa que confirmar la absolución por concepto de indexación y revocar las condenas por reajuste de pensión y los intereses moratorios.


El juzgador de segundo grado resolvió la controversia sometida a su consideración apoyado en una sentencia suya, en la que se anotó la siguiente:


1“POSICIÓN DE LA SALA SOBRE CÓMO DEBE ENTENDERSE EL IBL DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100


Se afirma en el recurso, que las normas que rigen el Sistema General de Pensiones, distinguen entre dos conceptos, el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL); que el primero alude a los factores sobre los cuales se cotiza al Sistema y el segundo, a los factores para calcular el monto de la pensión.


No queda duda de que le asiste razón al recurrente, pues definitivamente uno y otro son dos conceptos distintos; que van dirigidos a diferentes sujetos y se refieren incluso, a momentos distintos. Efectivamente, cuando se define el Ingreso Base de Cotización, se le está indicando al sujeto que efectúa la cotización al sistema (empleador – trabajador o trabajador independiente), cuáles son los factores salariales sobre los que se deben efectuar las cotizaciones, de modo que no puede dejarse por fuera ninguno de ellos, so pena de incurrir en “elusión”.


A su turno, cuando se define el concepto Ingreso Base de Liquidación, se le está indicando a las entidades que administran el sistema General de Pensiones y que en consecuencia van a pagar la prestación, qué salarios deben tener en cuenta para integrar la base salarial al momento de liquidarla.


Ahora bien, en lo que difiere la S. con la recurrente, es en lo referente a la relación que existe entre los dos conceptos que se viene analizando, pues se considera que, en un sistema de seguridad social contributivo como es el Sistema de Pensiones en Colombia, las cotizaciones constituyen la fuente de financiamiento de las prestaciones que el sistema otorga. Es así como, respecto de las cotizaciones, la Ley establece varias reglas generales.



-Las cotizaciones al sistema de pensiones son irremplazables, pues no pueden sustituirse o abonarse semanas de cotización con requisitos distintos a semanas efectivamente cotizadas.


-Todas la cotizaciones son válidas para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones del sistema, por lo que se tienen en cuenta todas las cotizaciones efectuadas antes de Ley 100, tanto al I.S.S. como a cajas de previsión; también el tiempo de servicios de los servidores públicos anterior a la Ley que se tiene como cotizado y se cuentan las cotizaciones de los dos regímenes (ahorro individual y prima media).


-La obligación de efectuar cotizaciones rige mientras haya vínculo laboral o contratos de prestación de servicios y cesa al cumplirse los requisitos mínimos de pensión de vejez; aunque el afiliado puede continuar cotizando por su cuenta luego de cumplir requisitos mínimos, para incrementar el monto de la pensión, el que se encuentra íntimamente ligado al número de semanas cotizadas, pues una vez se sobrepasa el número de semanas mínimo exigido, se incrementa el monto de la pensión atendiendo al número de semanas cotizadas adicionales.


N. entonces, como el legislador ha determinado la importancia de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, para que con base en ellas se determinen las prestaciones; es así como el derecho a cada prestación se define a partir de una densidad de semanas específica; el monto puede incrementarse cuando se superan las cotizaciones mínimas y, en tanto se trata de un sistema contributivo que no cuenta con mecanismo alguno para financiar las prestaciones distintos a las cotizaciones, el IBL debe integrarse por ellas.


Para finalizar, y ante el argumento señalado por la recurrente, en el sentido de que, si entiende que el IBL regulado en el inciso 3 del artículo 36 se refiere a semanas cotizadas no habría distinción alguna entre tal disposición y la contenida en el artículo 21, por lo que carecería de sentido la consagración de aquel, debe tenerse presente lo siguiente:


Mientras en el artículo 21 de la Ley 100, se debe tener en cuenta para integrar el IBL para liquidar la pensión de vejez, necesariamente el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida si resultan más favorables, en el inciso 3 del artículo 36, se establece la opción para el caso de quienes, como la demandante, al entrar en vigencia la Ley 100, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el IBL será integrado sólo por las cotizaciones de ese lapso.


A juicio...

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