Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49024 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49024 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente49024
Número de sentenciaSL912-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente

SL912-2013

Radicación No. 49024 Acta No.40

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de D.J.M.O., contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S. A. INCUBACOL.


ANTECEDENTES


El actor demandó para que se condenara a pagarle las indemnizaciones “por auto despido o despido indirecto, debidamente indexada”, por la falta de pago y por no consignar oportunamente la cesantía; además, lo extra y ultra petita y las costas (folios 3 a 6).


Afirmó que laboró entre el 2 de febrero de 1993 y el 1° de octubre de 2003, cuando se desvinculó unilateralmente por causas imputables al empleador; su cargo fue el de Gerente de Zona con salario básico último de $1.320.000,oo y promedio de $2.965.096,oo, “esto es, $98.836,53 diarios”; la demandada incumplió las obligaciones detalladas “en la carta de auto despido o despido indirecto”; el pago tardío de los salarios, las prestaciones, y la falta de cancelación de los aportes a la seguridad social, sumado a las “demás irregularidades e inobservancias narradas en la misiva de autodespido”, dieron lugar a su retiro; enlistó los pagos extemporáneos de los salarios de 2003, de igual manera, la consignación irregular de la cesantía a “Horizonte”, de 2000 a 2002, de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, “a pesar de que la empresa descontaba mensualmente al trabajador el porcentaje que le correspondía”; el 9 de octubre la empresa aceptó su retiro y confesó “en forma palmaria las claras razones expuestas por mi mandante en la carta de despido indirecto”.


En respuesta a la demanda, la sociedad aclaró los extremos de la relación del “2 de febrero de 1993 hasta el 10 de octubre de 2003”, y que el último cargo fue el de representante de ventas; indicó que el demandante renunció “en forma pura y simple y en esas circunstancias se aceptó la terminación del contrato de trabajo”; explicó que las razones para el atraso en los pagos “fueron los atentados terroristas de que fue objeto en los años 1998, 1999 y 2000, donde mínimo bimensualmente la guerrilla quemó un vehículo de la compañía causando con ello no sólo la pérdida del automotor sino en muchos casos la pérdida por destrucción de las mercancías transportadas desestabilizando en forma considerable las finanzas de la compañía que se reflejaron hasta el año 2003”; que con mucho esfuerzo “y la tenacidad de ésta por mantener su planta de personal con más de 60 trabajadores han sacado la empresa adelante y lo más importante, han cumplido todas sus obligaciones laborales no solo con el señor M. sino también con todos sus trabajadores”; que expuso a todos los empleados su realidad y que el actor “aceptó y entendió la situación financiera”, es decir, que era consciente de los acuerdos y por eso “el 10 de octubre la empresa aceptó la terminación del contrato de trabajo”; explicó que a pesar del retraso en sus obligaciones por los motivos referidos, “la empresa cumplió con lo pactado y le canceló todas sus acreencias laborales al demandante”; igualmente aclaró que siempre se mantuvieron los servicios de salud porque la empresa realizó convenios de pago con las Administradoras del Sistema Integral de Seguridad S.ial; negó que hubiera aceptado las razones contenidas en la carta de renuncia, “todo lo contrario, lo que se desprende de la misma es que no se aceptaron los argumentos esbozados por el demandante en consecuencia la compañía entendió que el actor renunciaba a su cargo de manera pura y simple” (folios 68 a 74).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de febrero de 2007, condenó a la demandada a pagar $22.116.651,oo “por indemnización por despido indirecto”, con la debida indexación; “$63.404.000,oo por concepto de sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión de consignar las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002” y las costas (folios 187 a 191).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal por fallo de 30 de abril 2010, revocó el del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones; no impuso costas en la alzada (fls. 219 a 230).


Examinó la carta de renuncia de folio 11 y destacó las razones allí contenidas, relativas al incumplimiento de la empresa en el pago de aportes, parafiscales, seguridad social, cesantías, salarios, vacaciones y primas de servicios legales y extralegales y concluyó que sin duda, encajaban en el numeral 6° literal b) del artículo 62; precisó que si bien la demandada no negó esos argumentos, “también lo es que alegó, en síntesis, que tales incumplimientos obedecieron a situaciones de fuerza mayor, que repercutieron en la parte financiera de la empresa”.


Puntualizó que las pruebas de folios 24, 25 y 28 confirmaban “el incumplimiento en el pago de unos períodos de cotización que fueron solucionados en el mes de mayo de 2003”. Destacó que la empresa pagó “por concepto de cesantía los días 12, 17 y 20 de junio de 2003, por las sumas de $2.975.838; $3.294.769 y $3.216.420 que corresponden, según los hechos de la demanda a las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002 respectivamente.


En cuanto a los salarios, igualmente se advierte conforme a la documental actuante a folios 12 a 22 del expediente que efectivamente hubo retardo en el pago de las quincenas”.


Estimó que si bien “el demandado incurrió en los atrasos en el pago de las obligaciones que alega el actor, también lo es que para la fecha de presentación de la carta de renuncia, esto es, 1° de octubre de 2003, algunas obligaciones ya se encontraban canceladas, tal como se desprende de la certificación expedida por el fondo de pensiones y cesantías Horizonte (fl. 28), donde consta el pago de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, es decir que entre la fecha del pago y el retiro han transcurrido por lo menos tres meses, es decir, se trataba por este aspecto de un hecho superado, y que además pone en evidencia una falta de inmediatez entre el hecho alegado como justa causa y su desvinculación.


Por otra parte arguye el actor en la mencionada comunicación, el retraso en el pago de sus quincenas, lo cual se corrobora con los comprobantes de pago visibles a folio 12-22 pero lo cierto es que al momento de su desvinculación, la empresa tenía un retardo de dos quincenas, es decir, la mora era de 1 mes en el pago de su obligación”.


De dichas pruebas y de algunos testimonios, resaltó el esfuerzo de la empresa para atender toda clase de pagos, “salta a la vista la desproporcionalidad entre el incumplimiento del empleador, que dadas las circunstancias siempre estuvo dispuesto a honrar sus compromisos laborales y la determinación del trabajador de alegar esa mora como causal de terminación del vínculo, mas en este caso, el actor venía aceptando esa situación, tal y como él mismo lo afirma, desde hacía cuatro años, aún en la etapa más crítica de la empresa, sin presentar ningún tipo de reclamación, por lo que se repite no encuentra la S. proporcionalidad del incumplimiento del empleador en relación con la decisión final del actor, cuando la mayor parte de esos incumplimientos, tal como se explicó habían sido satisfechos de tiempo atrás”.


Detalló el dicho de los testigos D.J.S., María Praxedis Rojas, C.E.C.M., Liliana Cárdenas Aristizabal y el del representante legal de la demandada, en punto a las dificultades que soportó la accionada por diferentes motivos, más que todo relacionados con problemas de orden público y concluyó que las razones por las que renunció el actor eran “infundadas, pues se repite, si bien el empleador incurrió en el atraso del pago de salarios y prestaciones, también lo es que lo hizo doblegado por las circunstancias de que da cuenta la prueba testifical, es decir estuvo asistido de razones válidas, serias y atendibles y que en todo caso fueron canceladas, muchas de ellas, incluso antes de que tomara la determinación de presentar su carta de renuncia.


Y que la ley, lo que prevé como justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, es que ese incumplimiento a las obligaciones laborales, lo sean de manera injustificada, es decir, no se trata de cualquier incumplimiento, pues la misma norma trae una cualificación al mismo, cualificación que se repite, no fue demostrada en el presente evento, lo que conduce a desquiciar la condena por este concepto”.


Después de reproducir apartes del fallo de esta S., del 11 de julio de 2000, con radicado 13467, alusivo a que la sanción moratoria no es de aplicación automática, infirió del análisis probatorio, que la conducta de la empresa demandada no podía tildarse de “mala fe, que conduzca a imponer una sanción al empleador, más cuando desde la demanda y a lo largo del proceso, se preocupó por demostrar que si bien incurrió en el retardo de sus obligaciones contractuales, lo hizo avasallado por las graves circunstancias antes anotadas y no por simple capricho o arbitrariedad, sin que se debieran a hechos completamente irresistibles e imprevisibles a su actividad de empresario como si puede serlo frente a los malos manejos.


Por otro lado no puede soslayar la S., el hecho que la empresa hubiese llegado a un acuerdo de pago a la postre causados, pues así lo revelan los testimonios de D.J.S., María Praxedis Rojas, L.C.A. y Clara Herminia Camargo y a lo expresado por el representante de la empresa Alejandro Camargo en...

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