Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35865 de 4 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 35865 |
Número de sentencia | SL845-2013 |
Fecha | 04 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
SL 845-2013
Radicación n° 35865
Fallo de Instancia
Acta No. 40
Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de E.A.Á. FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES luego de haber casado la sentencia de 19 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En casación se estableció que en este caso era aplicable el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula lo referente al régimen de transición, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de la misma ley, modificado en su orden por los artículos 9 y 10 de la primera ley citada, razón por la que se casó la sentencia de 19 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Es pertinente indicar que, en este asunto, es de recibo el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que el derecho pensional del demandante se consolidó antes de que esa disposición fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003 y cuya aplicabilidad no fue cuestionada en sede de casación.
En consonancia con lo anotado inicialmente, debe tenerse en cuenta que, para fijar el monto de la pensión del actor, es necesario cumplir lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que prevé un ingreso base de liquidación del 65%, para las primeras 1000 semanas de cotizaciones, que se incrementará por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, en un porcentaje del 2% y, después de las 1.200 semanas aportadas, el incremento será del 3% hasta las 1.400 semanas, para un monto máximo de 85%.
En orden a determinar las diferencias pensionales reclamadas se requiere definir lo atinente al ingreso base de liquidación, de lo cual debe decirse que deberá tomarse el establecido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en suma de $3.265.857,oo, dado que no es posible cuantificar el de toda su vida laboral, por cuanto sólo existe prueba de las cotizaciones a esta entidad de seguridad social.
A más de lo dicho, debe tomarse en consideración para liquidar las diferencias en el monto de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor, que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 29 de diciembre de 2003, con una primera mesada de $2.449.392,75, a través de la Resolución 15238 de 14 de septiembre de 2004 (fls. 7 a 11).
Una vez efectuadas las operaciones correspondientes, conforme a las normas referenciadas, se establece que el valor real de la mesada inicial que debió pagarse al actor fue de $2.678.002.74, teniendo en cuenta que sus servicios corresponden a 1357 semanas y que se debe aplicar como tasa de reemplazo, la prevista en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, antes descrito que para el caso es de 82%, de modo que la diferencia en su contra, en un comienzo, fue de $228.609,99.
Con base en estos datos y aplicando los porcentajes de los incrementos legales sobre las mesadas pensionales causados y la información sobre las mesadas pensionales pagadas al señor E.A.Á. FRANCO por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 64 a 67), se encuentra que el valor adeudado por esa entidad al demandante a 31 de octubre de 2013, por diferencia en el monto de las mesas pensionales, es de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($41.537.558,22), suma de la que deberá deducirse lo que corresponda a la EPS.
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