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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39220 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA / CASA DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente39220
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 39220

C


ASACIÓN 39220

RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS



Proceso No 39220



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta No. 404-



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISION


La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Raúl Alberto G. Lemos en contra del fallo de segunda instancia, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y condenó a G. Antonio G. Posso, María Nancy G. Posso, Raúl Alberto G. Lemos y Sonia Trejos Aguilar, en su condición de coautores del delito de lavado de activos, más el punible de concierto para delinquir para la última mencionada.


HECHOS


1. El día 10 de enero de 2004, en el vecino país de Panamá, predio rural de propiedad de L. H. Montoya, viuda del extinto narcotraficante I.U.G., se realizó una diligencia de allanamiento en la que se obtuvo, por parte de las autoridades, abundante prueba documental, que originó distintos procesos penales.


Entre el referido legajo, se halló un escrito contentivo de un contrato de venta sin fecha, suscrito entre G. Antonio G. Hernández, en representación del Grupo G. y aparentemente la mencionada H.M., en donde el primero, vende, por un valor de diez mil millones de pesos, el 60% de las acciones de la sociedad; suma que provenía de las labores de narcotráfico ejercidas por I. U.G.. Se encontraron igualmente distintos contratos de venta correspondientes a las empresas Frexco S.A., G.S., C.G.S., con espacios en blanco, las cuales seguían figurando en Cámara de Comercio a nombre de los miembros de la familia G..


2. La sociedad G. pasó a manos de U.G. con la participación de Sonia Trejos Aguilar como su contadora, Raúl Alberto G. Lemos, P., A.S.G.L., S.P.G.B., Martha Lucía G. Sánchez y A.R.D..


3. Una vez se produjo el deceso de I. U.G. -2002- su viuda, L. H. Montoya, asume con la ayuda de la contadora S.T.A., su participación en las empresas del grupo G., a quien se le rendían cuentas y mensualmente se le entregaba una suma de dinero entre ochenta y noventa millones de pesos por parte de Raúl Alberto G. Lemos, quien fungía como P..


ANTECEDENTES


1. Ante la expedición de copias de distintas actuaciones penales, bajo el radicado 736.816, la Fiscalía 16 Especializada, adscrita al Comando Especial Conjunto del Ejército, inició diligencias preliminares y luego investigación formal en contra de algunos miembros y empleados del Grupo G.: María Nancy G. Posso, Raúl Alberto G. Lemos, Aída Salomé G. Lemos, S.P.G.B., Alfonso Ricardo Díaz, Melba Trejos Aguilar, S.T.A., G.A.G.P., M.L.G.S. y C.A.R.A., a quienes -20 de mayo y 5 de julio 2005- se les resolvió situación jurídica y se les impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos1.


2. El 15 de mayo de 2006, la Fiscalía 14 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos profirió resolución de acusación en contra de Raúl Alberto G. Lemos, Aída Salomé G. Lemos, María Nancy G. Posso, Sonia Patricia G. Bernal, Alfonso Ricardo Díaz y Sonia Trejos Aguilar, en calidad de presuntos coautores y responsables del delito de concierto para delinquir, en concurso homogéneo y heterogéneo con lavado de activos2, y, en contra de G. Antonio G. Posso y Martha Lucía G. Sánchez, como coautores de lavado de activos, providencia que adquirió ejecutoria –10 de julio de 2006- por virtud de la renuncia a los recursos de apelación interpuestos por los señores defensores.


La actuación le correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, autoridad que el 31 de julio de 2009, dictó fallo de primer grado, así3:


3.1. Condenó a G.A. y M.N.G.P., como coautores responsables del delito de lavado de activos. Les impuso una pena principal de 84 meses de prisión y multa en el equivalente a 500 s.m.lm.v., y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.


3.2. Condenó A Raúl Alberto G. Lemos, en su condición de coautor responsable del delito de lavado de activos, lo sancionó con 96 meses de prisión, multa en el equivalente a 550 s.m.l.m.v., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.


3.3. Condenó a S.T.A., a una pena de 96 meses de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v. como coautora del delito de lavado de activos y concierto para delinquir.


3.4. Les negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


3.5. Absolvió a A.R.D., R.A.G.L., G.A.G.P., M.N.G.P., A.S.G.L., S.P.G.B. y M.L.G.S., del delito de concierto para delinquir.


4. La decisión fue recurrida y confirmada en su integridad el 17 de enero de 2012, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali4.


5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de María Nancy G. Posso, G. Antonio G. Posso y Raúl Alberto G. Lemos interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, tan solo el nuevo defensor de G.L. presentó la demanda, por lo que el Tribunal mediante auto del 9 de mayo del mismo año lo declaró desierto respecto de los primeros y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación.


6. Una vez la demanda fue declarada ajustada a derecho mediante auto del 14 de junio de 20125, la Procuraduría General de la Nación -12 de noviembre de 20136- emitió el concepto respectivo.


LA DEMANDA


Primer cargo


1. Con fundamento en la causal primera de casación, violación indirecta, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por omisión, los que conllevaron la aplicación indebida de los artículos 12, 22 y 323 del Código Penal, así como la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, esto es, el principio del in dubio pro reo.


Al respecto, sostiene, que con total acatamiento a la senda escogida, procederá a individualizar las pruebas a las que se refieren los yerros demandados, así como su trascendencia, a cuyo término, se evidenciará que la decisión debió haber sido absolutoria. Con ese propósito, cita, in extenso, algunos apartes del fallo del Tribunal.


A continuación, enlista los medios probatorios respecto de los cuales recayó el error de hecho por falso juicio de identidad:


(i) Prueba documental que hace referencia a la negociación suscrita por I.U.G. con la Fiscalía General de la Nación en el año 1992, con la que se demuestra que gran parte de su patrimonio estaba por fuera del tipo penal de enriquecimiento ilícito, como que así se declaró por el juez que conoció la negociación. De modo que, de no haber incurrido el juzgador de segundo grado en el cercenamiento que demanda, la “entrega de dineros por parte de U.G. a G. Antonino G. Hernández a instancia del mutuo con interés o del contrato de compraventa cuya existencia jurídica se predica en las sentencias7 eran dineros lícitos.


Lo anterior, cobra fuerza si se tiene en cuenta que no existe ningún medio de prueba que establezca la entrega de los mismos y menos aún, que aquellos ingresaron a las empresas del grupo G..


(ii) Diligencia de indagatoria rendida por L. H. Montoya, el 22 de noviembre de 2005, quien menciona expresamente la existencia de un crédito por tres mil millones de pesos, el pago de intereses por parte de Raúl Alberto G. Lemos, sin embargo el Tribunal desestimó tal referencia.


De no haberse incurrido en tal yerro, el ad quem hubiese tenido que aceptar la tesis propuesta por la defensa, según la cual los dineros de dicha negociación, la que acaeció en los años 96, 97 o 98, estaban por fuera del delito.


La trascendencia es evidente, toda vez que a su defendido se le condenó como coautor del delito de lavado de activos, en su condición de administrador “bajo el supuesto que ejerció actos de administración respecto de bienes provenientes de las actividades de narcotráfico que se le atribuye a I.U.G., cuando lo cierto que de estos contenidos de prueba claramente se establece que aún en el evento en que mi defendido hubiese realizado esas actividades de administración, de todos modos estas habrían sido desplegadas respecto de bienes representados en la suma de dinero objeto del aludido préstamo, correspondiente al quantum patrimonial que le fue reintegrado a U.G. en el año 1992 (..) en relación con dineros que no guardaban ninguna relación con el delito de enriquecimiento ilícito que le fue derivado de las actividades de narcotráfico”8.


3. El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se soporta en unos documentos “carticas” a las que hace alusión L. H. Montoya en su indagatoria, enviadas por su esposo desde su sitio de reclusión, por cuyo medio la enteraba de los negocios que realizaba. En ellas, expresamente, le menciona el crédito con los G. y la garantía que recibió, advirtiendo el casacionista, que los juzgadores de instancia “omitieron cualquier análisis en punto de este referente documental”9.


La trascendencia es innegable, destaca, en cuanto con los mismos se establece plenamente que aquél existió, así como la garantía otorgada con la entrega de las acciones; negociación en la que no intervino su asistido; luego lo afirmado por éste en la indagatoria corresponde a la verdad.


Advierte, igualmente, que tales probanzas desestiman lo afirmado en la sentencia en cuanto a que “el manejo y control de dichas empresas se radicó en los esposos U.H., con el inequívoco propósito de lavar la procedencia ilícita de...

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