Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49714 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49714 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente49714
Número de sentenciaSL871-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL871-2013

R.icación N°49714

Acta N°. 40



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que MICAELA MOSQUERA le promovió al recurrente.


ANTECEDENTES


La demandante solicitó se le aplique lo contenido en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, y que dada la calificación emitida por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, tiene derecho al reconocimiento de la pensión, la cual reclama a partir del 9 de diciembre de 2004, junto con las mesadas atrasadas, incluyendo las de junio y diciembre, así como los intereses (folios 9 a 16).


En sustento de lo anterior informó que nació el 8 de diciembre de 1938; que fue dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, con pérdida de capacidad laboral del 56.90%, con fecha de estructuración el 9 de diciembre de 2004; que cotizó 154 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de invalidez, y que el Instituto de Seguros Sociales le negó esa prestación por no reunir los requisitos señalados en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993.


El demandado se opuso a las pretensiones, e indicó que no se acreditó el requisito de fidelidad del 20%, contado desde que la actora arribó a la edad de 20 años, y la primera fecha de calificación. Admitió los hechos, y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por carencia de los requisitos legales para otorgar pensión de invalidez, y por haberse reconocido el derecho de indemnización sustitutiva, cobro de lo no debido y prescripción (folios 33 a 40).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 30 de julio de 2010, declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado, y lo condenó a reconocer a la demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 9 de diciembre de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo pensional desde el 14 de julio de 2006 al día 30 del mismo mes pero del año 2010, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; autorizó al Instituto de Seguros Sociales, a descontar de las condenas, la suma de $2.022.621, por concepto de indemnización sustitutiva (folio 142 a 151).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, confirmó la de primera instancia (folios 5 a 14 del cuaderno del Tribunal).


Para ello, y en lo que interesa al recurso de casación señaló, que frente al requisito de fidelidad al sistema, por el que se negó la prestación, debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, tal como lo señaló la sentencia T – 485 del 21 de julio de 2009, la cual transcribió en extenso; luego dijo que “Con este mismo criterio, la S. considera que en las decisiones para casos con anterioridad al 1º de julio de 2009, que tengan por base el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, respetando que la cosa juzgada constitucional solo opera para el futuro y que no tienen efectos retroactivos, salvo que la misma decisión lo prevea, empero, en el ordenamiento jurídico no pueden haber decisiones proferidas con posterioridad a la sentencia de exiquibilidad [C-428 de julio de 2009] sobre asuntos del pasado aún no fallados, a sabiendas por el juez del conocimiento que ya en calendas existe una decisión que retira del ordenamiento un dispositivo normativo total o parcialmente, para lo cual debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad acudiendo a su sentido de razonamiento, comprensión, coherencia y congruencia con el sistema jurídico, toda vez (sic) la sentencia de inexequibilidad reafirmó que el mandato de progresividad y la prohibición de no regresividad de la legislación implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, el amplio margen de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringido, por lo que en autos, siendo claramente regresivo [ya que viola el Convenio 102 de 1952 de la OIT sobre mínimos de seguridad social] el factor de fidelidad o densidad por invalidez del 20% de las semanas que debió cotizar del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, forzoso es inaplicar, con fundamento en el artículo 4 de la Carta, y de los artículos 48, 49, 46, 47, 53, 93 y 94 ibídem, que obligan al juez a hacer efectivos los derechos fundamentales de la seguridad social en pensiones de la persona, del discapacitado, del adulto mayor, a operar con aplicación del principio de progresividad para dar mayor cobertura a la persona y a la familia en cuestiones de seguridad social en pensiones, y a hacer viables los tratados y convenios internacionales, que amparen a los cotizantes al sistema de seguridad social, por lo que se –itera- inaplicar el artículo 1º de la 860 de 2003 “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido ente e momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, y en razón de tal excepción de inconstitucionalidad, se debe exigir como requisito mínimo para la pensión de invalidez en este caso concreto, el de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.

Frente a los intereses moratorios, transcribió el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y manifestó que seguiría los lineamientos de la sentencia proferida por esta S. el 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, de la cual transcribió un aparte; citó la sentencia del 23 de septiembre de 2002, radicado 18512, y concluyó que los intereses moratorios debían consagrarse como lo indicó el a quo, es decir desde el 14 de julio de 2006 y hasta la fecha del pago efectivo.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primera instancia, y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.


Con fundamento en la causal primera de casación formula cuatro cargos que no fueron replicados.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 40 y 141 de la ley 100 de 1993, , 46 al 49, 53, 93 y 94 de la constitución Política y el Convenio 102 de 1952 de la O.I.T., lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 37 y 45 de la ley 100 de 1993, 45 de la ley 270 de 1996, de la ley 860 de 2003 y 230 y 241 de la Constitución Política..


En la demostración del cargo dice que la norma vigente, y con presunción de constitucionalidad, para el momento de estructuración de invalidez de la actora, era el artículo 1º numeral 2º de la ley 860 de 2003, la cual no había sido retirada del ordenamiento jurídico, mediante una sentencia de inconstitucionalidad, pues ello ocurrió tiempo después con la sentencia C – 428 del 1º de julio de 2009, razón por la cual la inaplicación de esa norma va contra lo que señala el artículo 230 Superior, toda vez que “… el abuso del control de constitucionalidad difuso, sustrayéndolo del órgano concreto y de cierre en materia constitucional, sólo implica que el juez legisla para el caso en concreto, desconoce la normatividad vigente y de obligatorio cumplimiento, y, además se convierte en un parlamento negativo sobrepoderoso y antidemocrático”; se refirió al artículo 45 de la ley 270 de 1996, en el sentido que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, disposición que señala, fue declarada exequible mediante sentencia C – 037 de 1996, y que cuando no se modulan los efectos de una providencia, supletoriamente debe acudirse al artículo antes mencionado, posición que ha sido asumida por esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2000, radicado 13561, de la cual copió un aparte; por último afirma que la actora no reunió el requisito legal del porcentaje de fidelidad de cotización con el sistema, razón por la cual, no es beneficiaria de la pensión de invalidez de origen común, y que no puede decirse que la norma, frente a la cual se rebeló el Tribunal, era inconstitucional desde su promulgación, toda vez que fue declarada parcialmente inexequible por vicios de fondo, y no de forma o creación.

CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 38, 40 y 141 de la ley 100 de 1993, de la ley 860 de 2003, , 46 al 49, 53, 93 y 94 de la Constitución Política y el Convenio 102 de 1952 de la OIT, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 37 y 45 de la ley 100 de 1993, 45 de la ley 270 de 1996 y 230 y 241 de la Constitución Política.


En la demostración vierte los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, esto es, que la norma vigente y con presunción de legalidad para el momento de estructuración de la invalidez de la actora, era el numeral 2º del artículo de la ley 860 de 2003, la cual se cercenó aplicándose indebidamente, y se actuó en contravía del artículo 230 Superior, toda vez que esa norma fue declarada inexequible a través de la sentencia C –...

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