Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45065 de 4 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 45065 |
Número de sentencia | SL848-2013 |
Fecha | 04 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 848-2013
Radicación n° 45065
Acta No. 40
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ANTONIO JESÚS SOTO ÁNGEL, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Conforme al memorial de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del 145 del C.P.L. y la S.S.
I. ANTECEDENTES
El señor ANTONIO JESÚS SOTO ÁNGEL llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo DARÍO ANTONIO SOTO MEJÍA; los intereses moratorios, y los gastos y costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que su difunto hijo Darío Antonio Soto Mejía, falleció el 13 de octubre de 2003, luego de cotizar al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que el demandado le negó la pensión de sobrevivientes; que tiene derecho a la prestación deprecada, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y porque el causante cotizó 633 semanas al Instituto accionado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor la suma de $28.397.433,oo por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, correspondiente al período comprendido entre el 13 de octubre de 2003 y el 31 de octubre de 2008. Dispuso igualmente, condenar al I.S.S., a partir del 1º de noviembre de 2008, a continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo, esto es, $461.500,oo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, además del derecho a los incrementos anuales. Declaró no probadas las excepciones, y a la parte vencida le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la apelación interpuesta por la entidad demandada, mediante sentencia calendada 7 de octubre de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió íntegramente al ISS. Sin costas.
El juzgador de alzada, luego de estimar que la norma vigente para la data en que falleció el causante, 13 de octubre de 2003, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de referirse a las sentencias C-1094 de 2003 y C-556 de 2009, dictadas por la Corte Constitucional, asentó que “ciertamente no puede darse aplicación al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, ya que esta legislación es ajena a la situación juzgada en este proceso. Tampoco cumple el fallecido con el requisito de haber cotizado la densidad de semanas exigida por el régimen de prima media, para tener a la pensión por vejez”.
Refiriéndose a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sostuvo el Tribunal que fue de orden jurisprudencial “protegiendo las distintas situaciones que así lo ameritaba pero frente al tránsito legislativo de la ley 100 de 1993, y cuando el afiliado había cotizado el número de semanas que exigía el decreto 758 de 1990. Sin embargo la situación ha cambiado frente a las normas que...
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