Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44107 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44107 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expediente44107
Número de sentenciaSL908 2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SL908–2013

Radicación No. 44107

Acta No. 40

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa L.d.M.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió M.S. en su propio nombre y en el de los menores A.O.C., J.S., D.C. y B.E.O.S., y en el que se llamó a integrar el litis consorcio necesario al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.

I. ANTECEDENTES

M.S. en su propio nombre y en el de los menores mencionados, demandó a la empresa LADRILLERA DEL META S.A. para que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el día del fallecimiento del causante; a “reliquidar la pensión con los ajustes al salario y prestaciones sociales de los años 2005 y 2006, teniendo como salario base $500.000 último salario devengado por el trabajador” (fl.8); intereses moratorios; garantía del pago de la pensión en el evento de sustitución pensional, venta, remate o liquidación social de la empresa; a pagar la sanción prevista en la ley por no haber cancelado los aportes de seguridad social oportunamente; costas y agencias en derecho.

Para sustentar sus pretensiones refirió que el señor J.E.O. era trabajador permanente de la L.d.M.S. desde el 1º de agosto de 2000; que el 30 de agosto de 2004 sufrió un accidente en carretera y falleció “según aviso de siniestro de la empleadora a BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTIAS de 30 de marzo de 2005”; que al momento del deceso el trabajador “tenía 53.71 semanas igual a 365.97 días cotizadas en el ISS anteriormente con otros empleadores y con 4 años 4 semanas trabajados en la ladrillera, equivalentes a 1.461 para un total de 1.836 días superior al 20% que exige la nueva ley, se esperaba contar con la pensión de sobrevivientes con base en el art 46 de la ley 100-93 reformado por la ley 797 de 2003 art 12 literal b), pero por incumplimiento del empleador, al no pagar los aportes, le negaron la pensión en el BBVA.” (fl.2).

Agregó que la empleadora tenía afiliado al trabajador a pensiones y cesantías BBVA, “donde solamente canceló aportes esporádicos en el 2001, y después canceló algunos aportes posteriores al fallecimiento del trabajador, en el 2005 como se aprecian en las planillas”. (fl.2).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad accionada a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, en síntesis, que tenía afiliado al causante a pensiones y cesantías BBVA Horizonte; que no es cierto que “no haya cancelado aportes al fondo de pensiones y se encuentra al día y cancelado la totalidad de su aporte, por que (sic) hubo acuerdo tácito del pago por cuotas de dichos aportes”. (fl.53). Propuso las excepciones de inexistencia del demandado y cobro de lo no debido, falta de legitimación en causa por activa, falta de integración del litis consorcio necesario y buena fe.

Por su parte, el BBVA Horizonte Pensiones y C.S., quien fue llamado a integrar el litis consorcio necesario, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en su defensa indicó, que a la fecha del siniestro el empleador se encontraba en mora en el pago de aportes que en forma extemporánea canceló después de esa data; que el empleador debe asumir el pago de la prestación dado que dichos aportes no pueden contabilizarse para el cómputo de las semanas que dan derecho a la pensión. Presentó las excepciones que denominó: defectos de forma de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación, la innominada o genérica. (fl. 154 a 163 del c. del Juzgado).

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 21 de octubre de 2008, el Juez Civil del Circuito de Acacías - Meta, condenó al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; impuso costas al empleador demandado y al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte en proporción del 50% a cada uno; denegó las demás pretensiones y las excepciones de mérito formuladas por el empleador y el Fondo de Pensiones. (fls. 411 a 423 del c. del Juzgado).

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, el ad quem determinó “reformar” la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:

“Primero: Se reforma el numeral 1. de la parte resolutiva de dicha sentencia en el sentido de que es a la empleadora incumplida La (sic) L.d.M.S. a quien le corresponde reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante M.S..

Segundo: Costas de ambas instancias a cargo de la Ladrillera del Meta”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la litis se circunscribía a determinar a cuál de los demandados le corresponde pagar la pensión. Se refirió a jurisprudencia de esta Sala que datan de los años 2001 y 2006, y concluyó que la omisión de la administradora de pensiones en ejercer las acciones de cobro no exoneraba de responsabilidad al empleador incumplido a quien le atribuyó la obligación pensional, “ante la mora en que incurrió (…) en el pago de las cotizaciones que le correspondían y que subsistía en la fecha en que el trabajador falleció”. (fls. 21 a 28 del c. del Tribunal).

V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Pretende la empleadora demandada, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida “en cuanto hace referencia a la condena impartida, en la que se dispuso que es la sociedad L.d.M.S. a quien corresponde reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante” (fl.11), para que en sede de instancia, confirme la del a quo, “con la correspondiente modificación en costas únicamente cargo (sic) del mencionado fondo”. (fl.11).

Con fundamento en la causal primera de casación propuso tres cargos, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar el mismo conjunto normativo y perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del “Art. 24, 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 reformado el segundo por el Art. 12 L. 797/2003, en relación con los A.. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 193 y 259 del C. S. del T; A.. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1° del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, A.. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; A.. 48 y 53 Constitución Nacional; A.. 10, 12, 17, 21, 22, 23, 36, 47, 48, 50, 57, 74, 141 y 142 Ley 100 de 1993; A.. 13 L. 797/2003; Decreto 1406 de 1999; Art. 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 Art. 3° L. 48/68”. (fl. 12).

En el desarrollo del cargo manifiesta la censura, que su inconformidad radica en que el Tribunal determinó que a la Ladrillera del Meta S.A, le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la parte demandante y no al “Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE, por tener aquella la calidad de incumplida en el pago de los aportes al seguro de invalidez, vejez y muerte”. (fl.12).

Reprocha al Colegiado que hubiere sustentado la su decisión en jurisprudencia de esta Sala que data de los años 2001 y 2006, -que afirma- ha sido revaluada con decisiones posteriores y reiteradas a través de las cuales se acoge la tesis de la Corte Constitucional, según la cual, “corresponde a los fondos de pensiones asumir los riesgos derivados de los seguros de invalidez, vejez y muerte, cuando no queda acreditado en el proceso que se hubiere cumplido por parte del fondo de pensiones con el procedimiento de cobro ante...

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