Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47324 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47324 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47324
Número de sentenciaSL890-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 890-2013

R.icación No.47324

Acta No. 40


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que le promovió HERNÁN DE J.R.M..


ANTECEDENTES

HERNÁN DE J.R.M. demandó la pensión de vejez, a partir del 29 de septiembre de 2007, junto con los intereses moratorios o la indexación, las costas del proceso y lo ultra y extra petita (folios 2 a 5).


Indicó ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que nació el 29 de septiembre de 1947; que satisfizo, en exceso, el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en tanto, en dicho lapso, alcanzó a sufragar 918,71; que reclamó la pensión, pero el ISS, por resolución 30195 de 28 de noviembre de 2007, la negó, con fundamento en que, conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 debía cotizar 1100 semanas y que, en todo caso, solo le aparecían 523, pese a que en el reporte la cifra era superior.


El ISS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; de los hechos dijo no constarle. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (folios 39 a 41).


Por sentencia del 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad al pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, así como las costas, absolvió de lo demás (folios 48 a 52).



LA SENTENCIA ACUSADA



Apeló la entidad, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en decisión del 21 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado sin imponer costas en esa instancia (folios 60 a 68).



Restringió su decisión a lo que fue objeto de cuestionamiento por la demandada, esto es el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas, la viabilidad de los intereses moratorios y lo relativo a las costas; en punto al primer aspecto, refirió estar demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición y por ello estimó que la normativa aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, del que transcribió su artículo 12.



A continuación refirió que “de folios 12 a 31 del expediente reposa la historia laboral completa del demandante, con la cual se comprueba que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, es decir, desde el 29 de septiembre de 1987 y hasta el 29 de septiembre de 2007, el asegurado reportó un monto de 701,7138 semanas, que aunque es superior al obtenido por el a quo, quien adujo que en este lapso de tiempo el asegurado había cotizado 696,14 semanas, no afecta de manera alguna el derecho pensional, toda vez que se demostró que aquel superó las 500 semanas para obtener el reconocimiento de la prestación pretendida y de acuerdo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 no varía el porcentaje de la pensión pues la misma se concedió con base en el salario mínimo mensual vigente”.



Razonó sobre la validez de la historia laboral allegada al plenario, en tanto, dijo, correspondía a información auténtica expedida por la propia entidad, y se remitió al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a los intereses moratorios, mantuvo incólume la condena, por cuanto estimó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobija a las pensiones de transición.



Por último no halló viable exonerar de las costas y para ello se apoyó en lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a...

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