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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40629 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente40629
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 40.629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

APROBADO ACTA No. 419-

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de A.F.G.M. y A.F.O. contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en calidad de autores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A eso de las 11:21 a.m. del 11 de julio de 2011, cuando una patrulla de la Policía se desplazaba por la carrera 65 con calle 33 de la ciudad de Medellín, fue alcanzada por una pareja que se movilizaba en una motocicleta, para informarle a los uniformados que hacía un minuto habían sido amenazados con un arma de fuego por dos sujetos que igualmente transitaban en una moto, estaban aproximadamente a una cuadra de distancia, vestían, el primero, una camiseta azul y el segundo, una del equipo de la selección argentina de futbol y portaban dicha arma en un bolso, tipo manos libres, rojo.

Siguiendo tales indicaciones, los policías se desplazaron al lugar referido, esto es, a un restaurante ubicado en la carrera 65 con calle 34, sitio en el que ubicaron a dos personas que respondían a las características señaladas: A.F.O. y A.F.G.M..

Una vez requisados no se les encontró objeto ilícito alguno. Sin embargo, en una mesa contigua, se advirtió la existencia de dos cascos y de un bolso similar al reseñado por los ciudadanos víctimas de la intimidación, en el que se halló un revólver, marca Llama, calibre 38 especial, con número interno 01/265 y 6 cartuchos en el tambor, respecto del cual, ninguno de ellos exhibió el permiso de autoridad competente para su porte.

Así mismo, a escasos metros del lugar se detectó una motocicleta que resultó ser de A.F.O., quien inicialmente trató de ocultar tal circunstancia.

2. El 12 de julio de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de A.F.O. y A.F.G.M., oportunidad en la que la Fiscal 77 Local de dicha ciudad les imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esta audiencia concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[1].

3. El 22 de julio de dicha anualidad se presentó el escrito de acusación contra los referidos procesados, en los mismos términos de la imputación (artículo 365 del Código Penal)[2].

4. Ante el Juez Décimo Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese lugar, el 31 de octubre siguiente, el ente acusador formuló la acusación[3].

5. El 12 de diciembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[4] y el juicio oral se surtió el 17 de abril de 2012[5], al cabo del cual se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

6. El 29 de mayo posterior, el juez de conocimiento condenó a A.F.O. y A.F.G.M. a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. También, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, ordenó entregar el arma de fuego incautada al Comando de las Fuerzas Militares[6].

7. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de noviembre de ese año[7].

8. Dentro de la oportunidad legal, el representante judicial del acusado interpuso[8] el recurso extraordinario de casación y presentó[9] la demanda correspondiente.

LA DEMANDA

Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el defensor sintetiza los hechos y la actuación procesal, para, enseguida, postular dos censuras por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad.

Acusa el fallo de segundo grado de inobservar los requisitos de ley para la práctica e incorporación de las pruebas, en concreto, de las reglas de la cadena de custodia, de tal suerte que se puso en duda la mismidad de las evidencias, en tanto se desconoce si fueron o no encontradas en el lugar de los hechos y, por lo tanto, si se ejecutó el delito de porte ilegal de armas.

Luego de rememorar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte[10], que la vía de ataque en casación, en tratándose de defectos en la cadena de custodia, es la del error de derecho por falso juicio de legalidad, aduce como normas vulneradas las contenidas en el título I y V del libro II de la Ley 906 de 2004, los artículos 254 a 266 y 360 del mismo estatuto y los cánones 7.1 7.2 y 7.3 de la resolución 0-6394 del 22 de diciembre de 2004 de la Fiscalía General de la Nación –Manual de procedimientos de cadena de custodia-.

Explica que, el 11 de junio de 2011, el personal de policía que capturó a sus asistidos, no cumplió los protocolos de manejo y fijación del lugar de los hechos, recolección, embalaje y rotulación de los elementos materiales probatorios, lo cual fue inadvertido por los juzgadores, siendo que se trataba de evidencia ilegal que, por ende, estaba sometida a la cláusula de exclusión, y es nula de pleno derecho.

Previa referencia, en extenso, a los preceptos que estima transgredidos y al efecto de inexistencia jurídica generado en los eventos de ilegalidad probatoria, precisa que, la violación de las reglas formales de producción y adquisición de la evidencia, es evidente en la declaración del policía que realizó el procedimiento.

R. que, la defensa estipuló que “hay un arma de fuego y que esta arma fué (sic) puesta a disposición para el examen pericial, que hubo examen pericial, y que este determinó que el arma era apta para disparar[11], más nunca que, ella fuera la misma encontrada en el lugar de los hechos y que perteneciera a alguno de los acusados o estuviera en su posesión. Por lo tanto, dicha estipulación no satisface los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Para el censor, existe duda razonable sobre dicho tópico, toda vez que, no hay forma de establecer si el policía puso el arma en el lugar de los hechos, esto es, si corresponde a un falso positivo, en la medida que se trata de la palabra de un funcionario que está comprometido en la ilegalidad del procedimiento.

Las siguientes serían las irregularidades en que incurrió el uniformado:

i) No llamó a la central para informar sobre la probable comisión del delito de porte ilegal de armas y el hallazgo de personas, armas, etc., ni identificó o individualizó a las presuntas víctimas a efecto de localizarlas posteriormente (regla 7.1 del Manual de Policía de Justicia y Cadena de Custodia).

ii) No aseguró el lugar de los hechos, pues dejó de aislar el área donde se encontró el material, así como a los sospechosos para evitar que se comunicaran entre sí y tampoco se comunicó con la central para hacer entrega de la escena (regla 7.12).

iii) No se entrevistó con quienes estaban en el restaurante, debido a que se limitó a preguntar si los procesados habían consumido algo, lo que a juicio del letrado “es inaudito, pues como (sic) se pregunta esto ante la presencia de un arma, lo lógico era por lo menos repuntar a los servidores del restaurante, de quién era el arma[12] (regla 7.1.3).

iv) No fijó el sitio de los acontecimientos, aunque era su obligación al tenor del artículo 255 de la Ley 906 de 2004 y en el contrainterrogatorio dubitativamente dijo que sí lo hizo pero luego adujo que no porque no era...

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