Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41234 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41234 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / SURTIDA LA INSISTENCIA REGRESE AL DESPACHO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente41234
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 41.234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

APROBADO ACTA No. 419-

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de F.L.Á.U., contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio confirmó la proferida el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A eso de las 11:45 p.m. del 7 de diciembre de 2010, D.R.T.F. fue herido a muerte por el parrillero de una motocicleta gris, quien se bajó de la misma para dispararle luego de lo cual huyó inmediatamente a bordo del mismo vehículo.

Esto sucedió mientras la víctima conversaba con el joven A.Y.D.R. -quien para esa época era menor de edad-, en la esquina de la calle 5ª con avenida 5ª del barrio la Victoria de la ciudad de Cúcuta.

Aunque el herido fue trasladado a la Clínica Saludcoop La Salle y se mantuvo vivo y consciente por algunos días, oportunidad durante la cual pudo referirle a sus familiares que el victimario fue “F. el mozo de M. la gabarrera” -F.L.Á.U.-, falleció el 28 de diciembre siguiente a las 22:37 horas, aproximadamente.

El agresor también fue identificado por su nombre y características físicas por A.Y.D.R. y su hermana menor -M.D.R.[1]-, quien también presenció el hecho.

2. El 30 de diciembre de 2010, en audiencia reservada celebrada ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, la Fiscal 20 Seccional solicitó la emisión de orden captura contra F.L.Á.U., la cual se dispuso en los términos del artículo 299 de la Ley 906 de 2004[2].

3. El 21 de enero de 2011, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura de Á.U., ocasión en la que la referida fiscal le imputó el delito de homicidio, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados, previstos en los artículos 103, 104.4.7 y 365 del Código Penal. En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3].

4. El 18 de febrero siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra F.L.Á.U.[4], en los términos de la imputación.

5. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el 23 de marzo posterior se formuló la acusación[5].

6. Celebrada la audiencia preparatoria[6] y concluido el juicio oral, el 20 de septiembre de 2012, el juez condenó a F.L.Á.U. a la pena principal de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y de prohibición del derecho a la tenencia y porte armas de fuego por un período de 15 años, en calidad de coautor del delito de homicidio, agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[7].

7. El fallo, apelado por la defensa fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 11 de febrero de 2013[8].

8. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, Á.U. interpuso el recurso extraordinario de casación[9] y presentó la demanda correspondiente[10].

LA DEMANDA

Una vez el libelista identifica la sentencia impugnada y compendia los hechos y la actuación procesal, invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, el cual hace recaer en los testimonios de A.J.T.L. y H.O.Q..

Para demostrarlo cita unos apartes de dichas declaraciones en los que ellos mencionan que el 7 de diciembre permanecieron con el procesado en un estanco llamado Natilán desde por lo menos las 10:00 p.m. hasta pasadas las 2:00 a.m. del día siguiente y no percibieron que se hubiera ausentado en ningún momento de ese lugar.

Así mismo, transcribe un segmento del fallo de segunda instancia que señala que “ninguno de los testigos fue conciso en afirmar que durante todo el tiempo de la estadía en ese lugar, no perdieron de vista y estuvieron junto a FRANKLIN[11] y asevera el defensor que, el Tribunal tergiversó y distorsionó los testimonios de A.J. y H. ya que ellos sí fueron concisos en indicar que el acusado estuvo con ellos toda la noche, concretamente, en el momento en que aconteció el homicidio.

En punto de trascendencia, sostiene que, “la repercusión definitiva de tal desacierto cuando condenaron a 424 meses de prisión a F.L.Á.U., no hubiera sido otra, que la absolución por el principio del in dubio pro reo, al enfrentarse las dos tesis frente a los hechos, y más si se tiene, que los testigos ofrecidos por la defensa ascendieron al número de nueve (9) frente a dos testigos supuestamente presenciales, 2 testigos de referencia y 1 perito que ofreció la Fiscalía[12].

Como normas vulneradas identifica los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 6, 9, 10, 11, 12 y, “demás normas concordantes del Código Penal Colombiano[13].

Solicita casar el fallo demandado, absolver a su asistido y admitir la demanda.

CONSIDERACIONES

La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:

1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización y que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejusdem, es decir, “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre(n) paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.

2. La demanda que se examina, no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque omitió señalar cuál de las finalidades descritas en el artículo 180 ejusdem persigue el recurrente con la impugnación extraordinaria.

3. A ello se agregan las múltiples incorrecciones técnico jurídicas que exhibe el libelo.

Inicialmente, se advierte que, el defensor se apoyó en la causal primera del referido artículo 181 para denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un presunto error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad; sin embargo, es claro que, tal tipo de disenso debía postularse al amparo de la causal tercera de...

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