Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40811 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594486

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40811 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / SURTIDA LA INSISTENCIA REGRESE AL DESPACHO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente40811
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CASACIÓN No 40811

FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y

ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. 419-




Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)




MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de F.R.R.G. y ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P., por medio de la cual condenó a los procesados como coautores del delito de homicidio en concurso con el de lesiones personales.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica:


Pasado el mediodía del 26 de octubre de 2007, los hermanos J.A. G.B., P.H.G.B. y su cuñado JULIO CESAR RINCÓN MORENO, junto a sus esposas, hijos y allegados se reunieron en el nivel superior del estadero conocido con el nombre de “Acuarius” ubicado en la vereda B. del área rural del municipio de P. (Cundinamarca), con el objetivo de compartir un asado y libar bebidas embriagantes.


Hacia las siete de la noche F.R.R.G., su padre ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA y otro allegado, arribaron al estadero y se dirigieron a las canchas de tejo localizadas en el nivel inferior del establecimiento –sector colindante con el lugar donde se hallaba la familia G.B. reunida-.


Aproximadamente a las 10:00 P.M. la señora MARÍA NOHEMÍ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (esposa de P.H., descendió por una rampa del sitio donde se encontraba reunida su familia hacia la cancha de tejo y allí entabló una conversación con F.R. quien le invitó una cerveza. Cuando el cónyuge de aquella percibió tal suceso la requirió bruscamente desde la baranda del nivel superior y, ante la respuesta también airada de F.R. (con quien previamente habían ocurrido incidentes conflictivos), se entrabaron en insultos mutuos que culminaron con un lanzamiento mutuo de botellas y tejos en el que participaron los hermanos G.B. y los señores RODRÍGUEZ.


Una vez culminaron los botellazos (resultando lesionados F.R. y su padre), J.A.G.B. fue detenido por su hermano y por el administrador del establecimiento toda vez que pretendía descender a la cancha de tejo para reclamar por lo sucedido vociferando amenazas contra el menor de los RODRÍGUEZ; tras escabullirse de quienes lo sostenían descendió por la rampa de acceso al sector del tejo y fue recibió (sic) por F.R. quien, utilizando una pala (herramienta utilizada para la adecuación de la cancha), le propinó un golpe en la cabeza y lo derrumbó quedando tendido boca abajo, momento en el que continuó recibiendo golpes en la cabeza con una varilla metálica utilizada para sacar los tejos de la greda propiciados por el señor ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA.


En consecuencia, P.H. descendió en defensa de su hermano y al llegar al nivel inferior también fue golpeado por F.R. y su padre, quedando aturdido y siendo atendido por su esposa en un orinal cercano. Del mismo modo, JULIO CESAR RINCÓN MORENO acudió para auxiliar a sus familiares y tras ser agredido, solicitó la ayuda del administrador del establecimiento para recoger a JOSÉ AGUSTÍN quien yacía inmóvil en el piso. Una vez lograron levantarlo con un tapete, lo llevaron a rastras hasta la carretera más cercana, lugar desde donde fue conducido hasta el Hospital Cardiovascular del Niño de Soacha; allí recibió atención de urgencias y falleció el 28 de octubre siguiente; por su parte P.H. sufrió lesiones en la cabeza y la fractura de la mano izquierda que le representaron 45 días de incapacidad medico legal definitiva1.


2. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra R.R.A. y F.R. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se realizaron los días 28 y 30 de octubre de 2007, ante los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de P. con función de control de garantías y Primero de la misma ciudad y categoría, respectivamente2.


3. El 19 de junio de 2008, luego de presentado el escrito por la fiscalía3, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra los implicados por los delitos de homicidio y lesiones personales, en concurso, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.4.


La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 22 de julio del mismo año y 15 de enero de 20095, y la de juicio oral, que fue objeto de numerosos aplazamientos, así como de la repetición de la práctica probatoria, en virtud de los principios de inmediación y concentración, culminó el 3 de agosto de 2012 con anuncio de fallo condenatorio6.


4. El 19 de septiembre de ese año, la juez de primera instancia condenó a R.R.A. y F.R. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ como coautores de las mismas conductas punibles objeto de acusación. Les impuso la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria7.


5. El 5 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo8.


LA DEMANDA


Cargo primero:


Con apoyo en la causal prevista en el artículo 181 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, el defensor de los procersados acusa la indebida aplicación de los artículos 29 y 103 del Código Penal.


Anuncia el libelista que el instituto de la coautoría exige necesariamente un acuerdo criminal con división de trabajo, y en el expediente no obra prueba directa o indirecta de que sus defendidos hayan pactado acabar con la vida de J.A. G. y causar lesiones a P.G..


Conforme a lo señalado por la hermana de estos, A.B.G., se debe evaluar que los RODRÍGUEZ, quienes se encontraban en la parte de abajo del lugar donde ocurrieron los hechos, estaban imposibilitados para lanzar tejos a los G., quienes se hallaban situados tres metros arriba de ellos. “Las leyes de la física dicen que estos proyectiles son atraídos por cuerpo de mayor volumen, haciendo imposible esta acción”.


En este punto, anuncia que la evaluación recaerá en los parámetros de la sana crítica, específicamente en lo referente a la ley de la gravedad, “porque el funcionario con esta competencia no realizó la inspección del lugar del hecho”.


Continúa señalando que el testimonio aludido concuerda con el del administrador del negocio, C.I.R., en el sentido que J.G. amenazó de muerte a FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ y, a la fuerza, bajó desde donde estaba a cumplir su impulso criminal.


En el mismo sentido declaró el hermano del occiso, al igual que el lesionado P.H.G. y los encartados.


Ante la brevedad del momento y la carga emocional de las palabras amenazantes de J. y P.G., era imposible que sus defendidos hubiesen tenido el tiempo de planear un resultado delincuencial.


En el expediente obra prueba abundante de que R.R. recibió un botellazo en su ojo sano, porque el otro es una prótesis, siendo imposible que con el rostro sangrando ejecute, en connivencia con su hijo FREDY, un propósito criminal previamente concebido, máxime cuando le era imposible coordinar alguna idea sobre los hechos, puesto que el “proyectil” lo dejó ‘turulato’.


Predicar una coautoría de homicidio y lesiones personales, siendo imposible ontológica y jurídicamente para sus asistidos realizar el propósito criminal, es claro que se estructura la causal aducida por ausencia de prueba frente al acuerdo y división del trabajo.


De otra parte...

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