Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42312 de 11 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 11 Diciembre 2013 |
Número de expediente | 42312 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Magistrada Ponente:
M.D.R.G.M.
Aprobado Acta No. 419.
B.D., diciembre once (11) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la S. en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del procesado F.D.S.M. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo del año en curso, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de marzo de 2011, mediante el cual condenó al mencionado como determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros se declararon por el ad quem de la siguiente forma:
“El 24 y el 30 de abril así como el 6 de mayo de 1998, en las Inspecciones Octava y Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, el abogado F.D.S.M. fungiendo como apoderado de 25 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia suscribió con el Fondo de P. social de esta entidad- Foncolpuertos-, representado por L.D.V.C., las Actas de Conciliación 021, 085 y 019 respectivamente, por cuyo medio se acordó el pago de $4.730.600.000.oo, en cumplimiento de sentencias y mandamientos de pago proferidos en los Juzgados Segundo y Octavo Laborales de Circuito de Barranquilla, a través de las cuales se reconocieron diferentes acreencias laborales, pese a que la empresa al retiro de los beneficiarios había cancelado de conformidad con la ley y la Convención Colectiva de Trabajo que los regía, los salarios y prestaciones sociales a las que tenían derecho.
Suma que Foncolpuertos dispuso cancelar mediante Resolución 2070 de 20 de mayo de 1998, que se hizo efectiva a través de consignación ordenada al Depósito de Valores del Banco de la República No. 023-01- 2-017824-7 de la entidad financiera Valores de Occidente, por Resolución 1249 de 26 de mayo de 1998, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público…”.
Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de investigación penal, en cuyo marco se vinculó, mediante indagatoria, al doctor F.D.S.M..
Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 28 de agosto de 2007 con resolución de acusación en contra de SUÁREZ MONDUL “por el delito de peculado por apropiación del que da cuenta el presente diligenciamiento a título de determinador”, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por el afectado, el cual fue resuelto por el Fiscal 50 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 31 de julio de 2009, impartiéndole confirmación.
La subsiguiente fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término emitió sentencia de primer grado por virtud de la cual condenó al acusado a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa por valor de $ 4.359’500.000 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, así como al pago de indemnización por daños y perjuicios materiales en la misma cuantía reseñada, al tiempo que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del sentenciado, siendo resuelto el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, modificándolo en cuanto redujo la pena de multa y la condena por perjuicios materiales a la suma de $ 4.050.600.000, consecuente con la decisión del a quo de no encontrar demostradas la responsabilidad del procesado respecto de algunas reclamaciones, pese a lo cual no redujo las condenas referidas “lo que, no obstante, en nada afecta la pena privativa de la libertad, como ya se adujo”. Además, dispuso compulsar copias con el fin de investigar “la conducta de los ex portuarios beneficiarios de las conciliaciones aquí cuestionadas”.
Inconforme con el fallo del ad quem, el defensor del sindicado interpuso recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado mediante demanda.
EL LIBELO
Plantea dos cargos con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por violación directa.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial:
A juicio del actor se configura la causal por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la valoración de la prueba indiciaria, los cuales determinaron la transgresión de los “artículos 248, 249, 254, 278, 280, 300, 301, 302, 303, del Decreto 2700 de 1991, aplicables por favorabilidad; artículo 29 Constitución Nacional; artículos 7, 232, 234, 238, 284, 285, 286 y 287 de la ley 600 del 2.000”.
Al respecto comienza por indicar, luego de transcribir el artículo 248 del Decreto 2700 de 1991, que el punto seguido de esta norma al referir a los medios de prueba de indicios “significa, que efectivamente los indicios no formaban parte de los medios de prueba, vacío que fue subsanado por el artículo 233 de la ley 600 del 2.000, que lo enlista como medio de prueba”.
Acto seguido afirma que las sentencias de instancia no se motivaron en prueba directa sino de tipo indiciario; así, “el Juez de primera instancia, a folios 33 a 40 de la sentencia condenatoria, enumera una serie de conceptos personales, no extraídos de la lógica o de la sana crítica, como indicios, para tenerlos como prueba de la determinación en el punible de peculado por apropiación por el que condenan a mi mandante”.
Prueba esta que, aduce, se tergiversó “cuando señala que el artículo 248 del decreto 2700 de 1.991, si señala al indicio como medio de prueba, señalando, que el juicio se siguió por los ritos de la ley 600 del año 2.000, porqué (sic) este estaba vigente al momento de iniciarse la investigación, lo cual fue abiertamente inconstitucional y desfavorable al condenado, debido a que los hechos se remontan al año 1998, fecha en que regía el decreto 2700 de 1.991, y era esta normatividad la aplicable, como lo digo, por favorabilidad, aplicando la ley 600 del 2.000 por igual en lo favorable”.
Los indicios sobre los cuales se soportó la condena, advera, son hechos o circunstancias que se derivan del ejercicio que le corresponde a cualquier abogado litigante “a saber, recibir a un cliente, estudiar su caso, recibir poder, demandar, pedir cumplimiento de sentencia, ejecutar medidas previas, en el curso del proceso atender al cliente cuantas veces lo requiera”, despojados de la connotación de gravedad, amén de que se cercenó el derecho a la defensa al negarle la práctica de unas pruebas, “como fueron unas inspecciones judiciales, con las que probaría que el factor salarial 25% fue totalmente legal y que no se había cancelado a sus mandantes, en los términos consagrados en el acta de acuerdo, además de probar que sí tenían derecho por haber sido directivos sindicales reelegidos en el periodo 1.987 - 1.988”.
Tampoco hay correspondencia o concordancia entre los diferentes indicios y las pruebas que obran en el proceso, “y no la hay, porque en el proceso no existe prueba directa y así lo define el juzgador en primera instancia, folio 32 numeral 5.1.4., párrafo 2º, al pronunciarse sobre la determinación en el delito de peculado”.
A continuación, in extenso, se refiere a cada uno de los indicios estructurados para concluir que fueron tergiversados en tanto no...
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