Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42519 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594842

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42519 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente42519
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 419

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Verifica la Sala los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea Colombiana G.T.P., contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior Militar, la cual confirmó la condena proferida por el “Juzgado de Primera Instancia Inspección General Fuerza Aérea” el 8 de abril del mismo año que lo declaró responsable como autor del delito falsedad ideológica en documento público.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia así:

Da cuenta el informe inicial suscrito por el señor M. General del Aire Jefe de Operaciones Aéreas que presuntamente el aquí investigado participó en el hecho ocurrido el día 21 de febrero de 2011 en Curazao (Antillas Holandesas), en el cual accedió sin autorización de la Dirección de la Defensa Aérea, en forma remota al Sistema Integrado de Información Operacional (SIIO), al módulo de defensa aérea, específicamente a la sección de plataformas y registró un vuelo realizado por la aeronave EC-130 en la ruta Curazao-Camon 2- Curazao, vuelo que no se efectuó por fallas técnicas en la aeronave. Así mismo, se informa que el día 22 de febrero de 2011 personal de la Dirección de Defensa Aérea encontró que el investigado creó en forma remota el Registro de Vuelo N. 152 de fecha 21 de febrero de 2011, en el cual registró que había efectuado un vuelo a bordo de la aeronave estadounidense de matrícula AF-40324 en la ruta Curazao- Cacom 2-Curazao, con un tiempo de tripulación total de 12 horas y 30 minutos, vuelo que no se efectuó por fallas en la aeronave”.

ACTUACION PROCESAL

1. Por los hechos antes narrados, el Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea fue escuchado en indagatoria el 23 de junio de 2011, momento en el que se le endilgó el cargo de falsedad material en documento público. Posteriormente, se le resolvió su situación jurídica en decisión del 28 de julio siguiente en la que el funcionario instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

2. Concluida la investigación, el 11 de enero de 2011 se profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público, conducta prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 195 de la Ley 522 de 1999. Dicha determinación al no ser apelada cobró ejecutoria el 23 de enero de ese año.

3. La etapa de la causa fue adelantada por el “Juzgado Primera Instancia Inspección General Fuerza Aérea Colombiana”, que el 8 de abril de 2013 emitió sentencia de primera instancia en la que condenó al acusado a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al igual que la separación absoluta de la Fuerza Pública.

Frente a la libertad le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando que cumpliera la sanción en las instalaciones del Comando Aéreo de Transporte Militar (Catam) de la ciudad de Bogotá.

4. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior Militar en providencia del 28 de junio de 2013, lo confirmó integralmente.

5. Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación dentro del término de 60 días posteriores a la última notificación, a los que se refiere el artículo 346 de la Ley 1407 de 2010, siendo concedido por el Tribunal Superior Militar.

LA DEMANDA

Acudiendo a la causal primera, cuerpo primero del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, señala el censor que en la sentencia de segundo grado se incurrió en una violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1407 de 2010 y 38 del Código Penal.

Precisa que no entrará en discusión con la valoración probatoria que hizo el Tribunal, dado que su inconformidad se concreta en la falta de aplicación de normas que estaban llamadas a regular el caso en lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria que regula el artículo 38 del Código Penal.

Agrega que por razón del principio de integración previsto en el artículo 14 de la Ley 1407 de 2010, dicho mecanismo alternativo a la privación de la libertad intramural, es aplicable en este caso, sin que exista razón para que no se conceda a militares que al igual que los particulares, han incurrido en la comisión de conductas delictivas. Como sustento de su razón cita varios pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional en los que se ha dicho que el Código Penal Militar hace parte del sistema penal, lo cual permite la aplicación de figuras no contempladas en la primera de las legislaciones y que resultan favorables al infractor de la norma punitiva militar, en orden a hacer efectivo el derecho a la igualdad.

Sostiene el recurrente que los falladores de instancia vulneraron este derecho, al igual que la norma que impone la integración de preceptos del Código Penal ordinario a casos regidos por la legislación penal militar, toda vez que su procurado no fue beneficiado con el sustituto penal que regula el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, agregando que los requisitos que exige dicho precepto se extraen del texto de los fallos de instancia.

Seguidamente entra a señalar los motivos por los que en el presente caso dichas exigencias concurren a cabalidad, pues la pena mínima prevista en la ley para el delito de falsedad ideológica en documento público no supera los cinco años de prisión y las condiciones personales del acusado como Técnico Subjefe retirado de la Fuerza Aérea, y al mismo tiempo ser padre de tres menores de edad, son suficientes para concluir que el presupuesto subjetivo establecido en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, también se satisface.

A lo anterior añade que por haberse impuesto la pena mínima dentro del primer cuarto punitivo, ello implica el reconocimiento de que el acusado carece de antecedentes penales, que no representa un peligro para la comunidad y por tanto, que no evadirá el cumplimiento de la sanción.

Solicita que se case la sentencia con el fin de que G.T.P., cumpla la pena de prisión en su domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuestión previa

En este acápite debe aclarar la Sala que los términos con base en los cuales debió interponerse y sustentarse el recurso de extraordinario de casación, eran los indicados en la Ley 522 de 1999, por ser esta la normatividad aplicable de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2011) y la vigencia de la Ley 1407 de 2010 según la Resolución 000298 del 31 de agosto de 2010 de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

En efecto, en decisión del 28 de agosto de 2013 con radicación 40655, la cual enuncia el Tribunal Superior Militar en el auto que concedió el recurso extraordinario, en un caso en el que el término para interponer casación inició aproximadamente en octubre de 2012, la Corte indicó que para casos regidos por la Ley 522 de 1999, éste debía contabilizarse de acuerdo con lo indicado en esta última normativa:

Como los hechos objeto de este proceso, constitutivos de un delito militar, ocurrieron en el año 2009 en vigencia de la Ley 522 de 1999, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la Ley 1058 de 2006 y obviamente no en la de la Ley 1407 que lo hizo a partir del 17 de agosto de 2010, es evidente que, como lo prevé esta misma norma y precisado la jurisprudencia, a este asunto sólo podían aplicarse las previsiones de aquel ordenamiento procedimental.

(…)

Por lo mismo, la Corte tras examinar las diversas decisiones que se habían dictado hasta el momento, precisó:

“Vistos los criterios antagónicos que se han prohijado en torno a la temática en cuestión, debe la Corte en su función hermenéutica de unificación de la jurisprudencia nacional, zanjar la referida disparidad en aras de brindar la seguridad jurídica requerida cuando se trata de administrar justicia.

“En tales condiciones, ha de señalarse que la postura llamada a prevalecer es aquella según la cual la Ley 1407 de 2010 sólo se aplica a los procesos cuyos hechos hayan ocurrido a partir de su vigencia, lo cual significa que si los acontecimientos tuvieron acaecimiento antes de esa eventualidad el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999, salvo los casos de aplicación favorable de la ley.

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