Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6716 de 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552594914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6716 de 12 de Octubre de 2001

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6716
Número de sentencia6716
Fecha12 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).-

Ref. Expediente No. 6716

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por C.G. DIAZ DE GONZALEZ quien cedió los derechos litigiosos a la FUNDACION UNION LATINA “UNILATINA” contra J.H.J.S..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29º Civil del Circuito de Bogotá, la citada actora entabló proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio o usucapión extraordinaria, contra J.H.J.S. y demás personas indeterminadas, a fin de que se declarara que la señora C.G. de G. adquirió el dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria de un inmueble situado en el Barrio Colorado de la ciudad de Bogotá D.C., que hace parte de un lote de mayor extensión ubicado en la carrera 5ª. número 45-74, cuyos linderos señala en la demanda con extensión superficiaria de 865.70 mts.2, con matrícula inmobiliaria número 050-0778014 y en consecuencia se ordene el registro de la sentencia. Solicitó además como medida cautelar, que en el auto admisorio de la demanda se decrete su inscripción, de conformidad con el artículo 690 del C. de P.C.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:

a- La señora C.G. de G. ha ejercido la posesión sobre el predio señalado anteriormente, realizando en él diferentes obras para su conservación y adecuación, tales como desecación y relleno de una laguna que allí existía, construcción y conservación de cercas, siembra de árboles maderables, construcción y habitación de una casa en adobe y ladrillo.

b- La posesión de la demandante sobre el predio antes señalado data de la de su señora madre D.D. viuda de G. (fallecida), quien entró a poseer el predio colindante que fuera de los herederos de Justo Vesga, inmueble cuyo dominio pleno y pertenencia fue declarado en su favor mediante sentencia judicial.

3. Una vez admitida la demanda, ordenada la notificación al demandado, el emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripción de la demanda, el demandado la contestó solicitando el rechazo de plano de las pretensiones por inconducentes y negando los hechos; propuso excepciones de existencia de título de mera tenencia, de inexistencia de la prescripción adquisitiva de dominio por haberse adelantado procesos divisorios anteriores, y no ejercitar actos de señor o dueño por parte de la demandante. Emplazados los demandados indeterminados, se les nombró curador ad-litem quien contestó la demanda el 16 de octubre de 1991 y en su escrito manifiesta que ni niega ni afirma los hechos aducidos y en cuanto a las pretensiones se atiene a lo que se pruebe en juicio.

4. El demandado J.H.J.S. presentó demanda de reconvención, acción de dominio o reivindicatoria, contestada en tiempo por la señora C.G. de G. oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos, y presentando excepción de inexistencia de ánimo de señor y dueño.

5. La señora C.G.D. de G., cedió sus derechos litigiosos, mediante contrato celebrado el 26 de agosto de 1994 en favor de la Fundación Unión Latina “UNILATINA”.

6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 21 de julio de 1995 (fls. 189 a 201 cd.1) el cual negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por cuanto en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos se evidencia la existencia de un proceso divisorio en el que se dictó sentencia el 17 de diciembre de 1983, en la que se le adjudica parte del inmueble a J.S., lo que acarrea la interrupción de la posesión en perjuicio de quien la alega, y si de manera hipotética se considerara que la posesión de la actora se inició a partir de la inscripción de la sentencia citada, no ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapión y en consecuencia decretó el levantamiento de la medida cautelar de su inscripción. Igualmente declaró la prosperidad de la demanda de reconvención por haber sido demostrados los elementos de la acción reivindicatoria y por lo tanto declaró que el inmueble en litigio pertenece en dominio pleno y absoluto a J.H.J.S., condena a la parte demandante inicial y demandada en reconvención a restituir a la parte demandada inicial y demandante en reconvención, el inmueble referido, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la providencia e igualmente al pago de las costas del proceso, condena al demandado inicial y demandante en reconvención a pagarle a la otra parte, dentro de los mismos seis días señalados anteriormente, la suma de $5’400.000.oo por concepto de mejoras realizadas sobre el lote de terreno que se reivindica.

7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de agosto de 1996 (fls. 15 a 34 cd.5) que revoca la sentencia proferida por el a quo, niega las pretensiones de la demanda de reivindicación, declara que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble señalado, a la señora C.G. viuda de G. y condena en costas de las dos instancias al demandado.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.

Al efecto afirma el ad quem que la demandante invocó la acción de pertenencia consagrada en el artículo 407 del C. de P.C. en concordancia con los artículos 2512 y 2518 del C.C. siendo la prescripción un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante el tiempo prescrito en la ley, la que presenta dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria, siendo requisitos para la prosperidad de esta última que se acrediten los siguientes presupuestos: a) que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible. b) que sobre ese bien se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida. c) que esa posesión haya durado un tiempo igual o superior a los 20 años. Agrega que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que para poder usucapir deben estar presentes los dos elementos que configuran la posesión: el animus, elemento interno, esto es, el ánimo de señor y dueño, y el corpus, elemento externo, la tenencia física de la cosa mediante actos positivos que solo se ejecutan en virtud del derecho de dominio.

Pasa entonces el Tribunal a examinar si en el presente caso se dan los tres presupuestos señalados, a saber:

a) Que se trate de un bien prescriptible legalmente, es decir, que se encuentre en el comercio y que la ley no prohiba usucapir, presupuesto que en su concepto está plenamente dado en el proceso, pues se trata de un inmueble que no es de uso público, ni bien fiscal, lo que fluye del certificado de libertad y tradición allegado con la demanda.

b) Posesión pacífica, pública e ininterrumpida por parte de quien pretende usucapir. Para establecer la existencia de este presupuesto, considera el ad quem necesario examinar las pruebas allegadas al proceso que sirven de elementos de juicio, así:

b-1) Inspección Judicial, en la que se identificó plenamente el inmueble y se dejó expresa constancia en el acta, que corresponde el predio identificado al mismo que se refiere la demanda, en el que se encuentran construcciones en obra con materiales de segunda, divididas en tres partes.

b-2) Testimonio de F.A.S.V. quien afirma que la demandante ya vivía en el predio cuando él llegó a vivir en el barrio hace 24 años, que no sabe si paga arriendo pero que sí le consta que fue ella quien realizó mejoras en el inmueble y es tenida ante el público como propietaria y que la posesión la ha ejercido en forma pacífica e ininterrumpida.

b-3) Testimonio de O.R., quien conoce el inmueble y a la demandante desde el año 1950 cuando llegó a vivir en el predio y por eso le consta que la señora de G. es la poseedora del bien raíz y no ha conocido otra persona que tenga dominio sobre éste.

b-4) Testimonio de TRANSITO BARACALDO DE MORENO, también afirma conocer a la demandante como poseedora del...

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