Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22619 de 24 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552595014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22619 de 24 de Junio de 2004

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha24 Junio 2004
Número de expediente22619
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA N° 44

RADICACION No 22619


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004)



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO, BANCAFE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por la señora M.R.D.D..


I. ANTECEDENTES


1. M.R. de D. demandó al Banco Cafetero para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación que dicha entidad le reconoció, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla aplicándole el IPC causado entre esos dos extremos temporales; el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre y el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.


2. Fundó la actora sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 1 de octubre de 1962 hasta el 3 de mayo de 1987, siendo su último salario mensual de $134.715.52; 2) Bancafe, mediante Resolución No 008 del 11 de enero de 1991, le reconoció pensión de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1848 de 1969, a partir del 26 de septiembre de 1990, fecha en que cumplió 50 años de edad; 3) De haber aplicado la indexación causada entre la fecha del retiro (4 de mayo de 1987) y la del reconocimiento de la pensión (26 de septiembre de 1990) la cuantía de su primera mesada habría sido de $187.594.oo y no de $ 101.036.64 que le liquidó el demandado.


2. Se opuso el Banco a las pretensiones de la actora y adujo las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa y prescripción. En cuanto a los hechos: admitió los extremos temporales del nexo laboral, el reconocimiento de la pensión y el último promedio salarial; negó los restantes.


3. En audiencia celebrada el 23 de mayo de 2003 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Bogotá D.C. al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, mediante la sentencia aquí impugnada revocó totalmente la de primera instancia y en su lugar condenó al Banco a pagar la actualización deprecada fijando el monto de la primera mesada en $227.157.oo, así como el pago del reajuste del mayor valor pensional en cuantía de $51.093.406.oo por el tiempo comprendido entre el 9 de noviembre de 1997 y junio de 2002, declarando prescritas las diferencias causadas antes de la primera fecha indicada.


Para tomar la anterior decisión el Tribunal aceptó que si bien en fallos anteriores se había plegado a la jurisprudencia laboral que por mayoría determinó que la inexistencia de mora en el reconocimiento y pago de la pensión aunada a la ausencia de norma positiva que se refiriera al tema de la indexación hacía imperiosa la desestimación de súplicas relacionadas con la actualización de la primera mesada pensional, en esta oportunidad juzgaba conveniente apartarse de esa orientación para acoger por el contrario el criterio plasmado en la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional donde si se contempla la posibilidad de la actualización susodicha.


Seguidamente reprodujo apartes de dicha providencia y agregó:


“En tal orden, y con el fin de precaver la afectación de la decisión a acciones constitucionales por vía de hecho, no queda entonces remedio distinto a disponer, en los términos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en armonía con los principios de favorabilidad, equidad y justicia (artículos y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 53 de 1887), que forman el soporte doctrinario que reclama la Alta Corporación Constitucional en materia de indexación, habrá entonces de revocarse la decisión apelada, para en su lugar imponer a la demandada la obligación de indexar o afectar de corrección monetaria el valor de la primera mesada pensional, en los términos matemáticos que siguen; pues incuestionable resulta, valga aclarar, que efectivamente el valor del peso colombiano, tuvo depreciación entre la época en que el actor se desvinculó del servicio de la demandada y la época a partir de la cual aquella le reconoció el derecho pensional…”


III. RECURSO DE CASACIÓN


1. Fue interpuesto por el demandado y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo.



Con tal fin formula un cargo en el que acusa el fallo recurrido de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 19 del C.S. del T. en relación con los artículos 3, 13, 14, 16, 20, 50, 55, 127 y 260 del C.S.d.T.; 1494, 1530, 1536 a 1539, 1546, 1612, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056 y 2224 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 8 de la Ley 153 de 1887; 3 de la Ley 48 de 1968; 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1, 2 y 5 de la Ley 71 de 1988; 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y la Ley 6ª de 1945.


El recurrente después de transcribir apartes de la sentencia de esta S. del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818), razonó en los siguientes términos:


“…si de acuerdo con la precedente tesis jurisprudencial no es aceptable la indexación de la primera mesada pensional, con mucho mayor razón no podría ser revaluado el valor de mesadas pensionales futuras como lo dispuso el Tribunal Superior…, en el aparte transcrito, a partir del momento en que la pensión de jubilación de la demandante fue sustituida por la pensión de vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales.


“No era procedente, como en efecto no lo es, ningún tipo de revaluación, de corrección monetaria o reajuste de la primera o última mesada pensional o de su base salarial, con cargo al demandado y menos aún cuando el Instituto de Seguros Sociales subrogó o sustituyó en ese mayor valor al BANCO CAFETERO “BANCAFE” en el pago de la pensión de jubilación. De ser aceptada la tesis del Tribunal ninguna empresa en el país podría llegar a compartir sus pensiones de jubilación, pues estas siempre terminarían indexándose.



“La figura de la indexación… tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación a favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, no por cumplir la ley anterior o la vigente o las obligaciones validamente contraidas por las partes. En otros términos, el pago total de la deuda no solo comprendió el de la suma acordada sino los reajustes a que por ley tenía derecho como al pago mínimo de la pensión que para esa época le correspondía, según lo predica el Art. 1649 C.C., por lo que no se hace extensible al caso de autos la corrección monetaria ordenada en la sentencia, pues no se puede indexar lo que oportunamente se ha cumplió (sic). Y hasta el cumplimiento de una condición.



“La Corte se apartaría de todos los fundamentos sobre los cuales hasta la fecha se soporta la tesis y procedencia de la indexación de las obligaciones laborales, que no buscan otra cosa reparar el daño o perjuicio por el no pago completo o tardío en el reconocimiento de una acreencia laboral a cargo de un empleador y en beneficio de su trabajador que ve disminuido el poder o valor adquisitivo de su dinero. Pero éste argumento no tiene cabida cuando esos derechos se han reconocido no solo en la época señalada en las normas legales que regulan la materia, en mucho mayor cantidad de la que se debía y hasta la fecha acordada por las partes, marcada en la condición del reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.”


Cita apartes del fallo de la Corte Constitucional del 22 de abril de 1998 (Radicación D- 1814) donde expresamente se dijo, entre otras cosas: “La cláusula de actualización monetaria del salario base de liquidación de pensiones ya reconocidas en realidad nunca existió con anterioridad a la ley 100 de 1993. Se expidieron sí, leyes que reajustaron las pensiones ya reconocidas , como fue el caso de la ley 4ª de 1996; pero cláusula de actualización monetaria del salario base de liquidación fue innovación del legislador del Sistema de Seguridad Social Integral. No puede pues esta Corporación determinar la aplicación retroactiva de esta nueva disposición, para lograr así el reajuste de pensiones ya reconocidas. Lo que el demandante pide es una sentencia normativa que esta Corte no puede producir…”


Añade que si bien el ad quem pudo haberse amparado en postulados de equidad y justicia, olvida por completo que esos principios deben estar enmarcados dentro de un “espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, según las voces del artículo primero del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no se cumple cuando las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo del peso tiene que asumirlas totalmente el empleador.


La réplica arguye que la Constitución de 1991 contiene dos disposiciones que recogen las consideraciones sobre el fenómeno de la indexación de las pensiones, como son los artículos 48 y 53 inciso 3º, principios que fueron retomados por esta S. en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que son aplicables a la actora como quiera que se encontraban vigentes cuando se le reconoció su derecho pensional el 11 de...

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