Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21556 de 24 de Junio de 2004
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva |
Fecha | 24 Junio 2004 |
Número de expediente | 21556 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No.21556
Acta No. 42
Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.M.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de febrero de 2003, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE NEIVA -SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES
La demanda se formuló contra el MUNICIPIO DE NEIVA -SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, con la finalidad de obtener la sustitución pensional que percibía su compañero permanente R.N., fallecido el 16 de mayo de 1988, cuyo reconocimiento y pago reclamó a partir del 5 de junio de 1992, junto con las mesadas causadas y las adicionales de cada año, así como con los incrementos legales debidamente indexados, los intereses moratorios más altos y las costas del proceso.
Señaló la demandante que el señor R.N. fue pensionado por la CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NEIVA, mediante Resolución No. 175 del 2 de octubre de 1975, a partir del 2 de agosto de dicho año, la cual le fue cancelada hasta el 30 de abril de 1988, puesto que falleció el 16 de mayo de ese año; en su calidad de compañera permanente le solicitó a la Caja mencionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues había convivido con el causante durante 25 años y procreado 5 hijos (JOSÉ EDUARDO, MERCEDES, O.L., MARÍA DEL CARMEN y G.N.M., pero su petición fue negada por Resolución No. 609 del 7 de diciembre de 1988, aduciéndosele que el causante era casado con MARÍA DOLORES CONDE CUENCA y por ello sólo se ordenó el reconocimiento y pago a favor de los menores MARÍA DEL CARMEN Y JESÚS GONZALO, a partir del 17 de mayo de 1988, hasta el cumplimiento de su mayoría de edad; agregó la accionante que pertenece a la tercera edad y se encuentra desprotegida de la seguridad social; la Caja de Previsión no tuvo en cuenta lo prescrito en la Ley 71 de 1988 sobre el régimen de pensiones; y que agotó la vía gubernativa.
El Juzgado tuvo como extemporáneo (fol. 51), el escrito de respuesta presentado por la entidad accionada de folios 46 a 50.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 18 de abril de 2002 (fls. 149 a 157), declaró que la demandante tenía derecho, como compañera permanente de R.N., a la sustitución pensional del causante a cargo del MUNICIPIO DE NEIVA, a partir del 5 de junio de 1992, con sus correspondientes aumentos legales, y a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ajustada como lo indica su artículo 14, conjuntamente con las mesadas de junio y diciembre; impuso condena por intereses moratorios a partir de la fecha citada al considerar que fue extemporáneo el pago de las mesadas pensionales; dejó las costas del proceso a cargo de la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte vencida, y el Tribunal Superior de Neiva, por fallo del 20 de febrero de 2003 (fls. 19 a 31, C. Tribunal), revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la actora, a quien le impuso las costas de ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que al señor R.N. se le reconoció pensión vitalicia de jubilación desde el 2 de agosto de 1975 y que falleció el 16 de mayo de 1988; consideró luego que:
“..para la época en que acontecieron los hechos las disposiciones que regían son las contenidas en la Ley 12 de 1975 y la Ley 113 de 1985, habida cuenta que el trabajador pensionado falleció el 16 de mayo de 1988 (folio 87 del cuaderno uno), fecha para la cual se encontraba en pleno vigor la legislación antes citada.
“..el señor R.N. contrajo matrimonio por el rito católico con la señora M.D.C. el 21 de marzo de 1941 (folio 62 del cuaderno principal) y para el día de su fallecimiento venía disfrutando de la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada (Folio 101 del cuaderno antes citado).
“..el a quo, en la sentencia objeto del recurso de apelación, para ordenar la sustitución pensional a favor de la señora E.M.A. –sic-, de la jubilación que venía gozando el señor R.N., se apoyó, principalmente, en ‘la ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobre sustitución pensional en la ley 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, en forma vitalicia a la compañera (o) permanente, que hasta la fecha se había reservado a la cónyuge’ (folios 152 y 153 cuaderno uno), siendo que para la época del fallecimiento del pensionado (mayo 16 de 1988) no existía la Ley 71 de diciembre 19 de 1988 (Diario Oficial 38.624 del día 22 siguiente), que sí regula la materia sometida aquí a estudio.
“…es el Artículo 1º de la Ley 113 de 1985 el que gobierna en el tiempo el presente asunto, que reza: 'Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte’.
“De acuerdo con lo anterior, si el señor R.N. siendo pensionado por el ente demandado falleció el 16 de mayo de 1988, mal podía aplicar el a quo la mencionada Ley 71 de diciembre 19 de 1988, respecto de la sustitución de la pensión, puesto que tal situación quedó definida conforme a la Ley 113 de 1985 que era la vigente. Por consiguiente no es viable la sustitución pretendida por la demandante.” (fls. 27 y 28, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados; se analizan los 3 primeros conjuntamente, puesto que la sentencia acusada se apoyó en 2 sustentos; el primero de ellos cuestionado en las 2 acusaciones iniciales, y el segundo, en la formulada como tercera; además que aquellas 2 denuncian idénticas normas, por la vía directa, aún cuando por conceptos de infracción distintos, pero se valen de argumentos comunes.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia la infracción directa de los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985; 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 7 y 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; en relación con los artículos 1, 2, 4, 29, 53, 83, 93, 228 a 230 de la Constitución Política; 1, 9, 4, 13, 14, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 27 y 28 del Código Civil; así como los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887. Anota el censor que:
“El Tribunal sostiene que la legislación aplicable al caso presente es la ley 12 de 1975 y la 113 de 1985: ‘A) Que para la época en que acontecieron los hechos las disposiciones que regían son las contenidas en la ley 12 de 1975 y la ley 113 de 1985, habida cuenta que el trabajador pensionado falleció el 16 de mayo de 1988 (folio 87 del cuaderno 1), fecha para la cual se encontraba en pleno vigor la legislación citada’. (folio 27 cuaderno No. 2), apreciación jurídica que compartimos plenamente.
“Y al finalizar el folio -27-, cita el Art. 1º de la ley 113 de 1985, para con fundamento en él, proceder a revocar el fallo del a quo, en el entendido que sólo el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, sosteniendo además que la ley 71 del 19 de diciembre de 1998 no es aplicable por cuanto fue posterior al fallecimiento del pensionado. Esta norma - Art. 1º de la ley 113 de 1985, define lo que se entiende por cónyuge supérstite, y lo que hace, en su Art. 2º es ampliar al compañero permanente las mismas previsiones del Art. 1º de la ley 12 de 1975.
“El Tribunal aplica parcialmente la normatividad que ellos mismos dicen es aplicable, o lo que es lo mismo, niegan el derecho claramente consagrado en estas mismas normas, cuando el texto de estas son lo suficientemente claras al otorgarle el derecho a la sustitución pensional a la compañera (o) permanente, tal como esta H. Corporación lo sostuvo en la sentencia del 13 de abril de 2000, R.. 13614, M.D.J.R.H.V., al interpretar con autoridad que el derecho a la sustitución pensional para la compañera permanente empezó con la ley 113 de 1985 y 71 de 1988 (Aunque esta última y le asiste razón al...
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