Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37519 de 8 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37519 de 8 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva
Fecha08 Noviembre 2011
Número de expediente37519
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Referencia: Expediente No. 37519

Acta No. 38


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por JESÚS ENRIQUE CLAROS ORTIZ contra FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS FEDEARROZ.




l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual, según su dicho, se inició el 1 de septiembre de 1993 y terminó el 19 de julio de 2005, por despido injusto por parte de la demandada una vez se enteró del proceso (la terminación fue agregada en la reforma de la demanda fl.249), conforme a las reglas del contrato realidad.


Igualmente, se declare que el demandante tiene derecho a gozar de la pensión de vejez con cargo al ISS de manera definitiva o vitalicia, y con cargo a la demandada, de manera transitoria desde la causación del derecho (8 de enero de 2003) hasta que el ISS la asuma definitivamente. Que para constituir la pensión de vejez, la demandada debe contribuir con las cotizaciones faltantes, toda vez que, de manera voluntaria y de mala fe, no volvió a cotizar tratando de desconocer el contrato de trabajo y utilizando formas impropias para la misma labor que desarrollaba antes de dicho desconocimiento; y el incumplimiento de la demandada en el pago de las prestaciones propias del contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1996.


Por lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cotizaciones faltantes para completar la densidad de cotizaciones requeridas; a pagar al actor de manera transitoria, desde el 8 de enero de 2003 hasta que sea asumida por el ISS, la pensión de vejez sobre el IBL actualizado conforme al IPC. La indexación más los intereses moratorios. Al pago de todas las obligaciones correspondientes a las necesidades de salud que requirió el trabajador durante el tiempo de servicio que trabajó y que no estuvo afiliado a ninguna EPS y que fueron costeados por él y sus hijos. Al pago de las primas, vacaciones, cesantías, los intereses sobre las cesantías y la sanción por el no pago oportuno, como también la indemnización moratoria; y al pago de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos. Todo debidamente indexado. Y al pago de la indemnización por despido injusto (pretensión que fue incluida en la reforma a la demanda fl.249)


Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 30 de agosto de 1996, en el cargo de supervisor de ventas de vehículos y fue afiliado al ISS. Posteriormente, siguió prestando la misma labor, en continuidad, con la misma institución y bajo órdenes exclusivas de la misma entidad; la demandada le entregó tarjetas de presentación como representante de ventas; tenía horario de trabajo, y le adeudan las horas extras laboradas; por el cambio premeditado de contrato de trabajo, le omitieron el reconocimiento de las prestaciones y la moratoria por el no pago oportuno; la empresa lo afilió al ISS desde el 12 de enero de 1994, es decir que estuvo desafiliado desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 11 de enero de 1994, y, posteriormente, lo desafilió; a pesar del cambio de contrato, el actor siempre ha estado subordinado al D.G.S. y a otras personas, pero, especialmente, a este y al Dr. ORLANDO OLAYA VANEGAS. El salario promedio fue $1.800.000. Indica las fechas en las que estuvo afiliado al ISS y el nombre de las patronales; que nació el 8 de enero de 1943; y que, por su trabajo, sufrió de cáncer, enfermedad que tuvo que ser atendida por su cuenta.


La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, principalmente, que el contrato de trabajo inició el 1º de septiembre de 1993 y terminó el 30 de agosto de 1996, fecha en que se le liquidó y pagó todas sus prestaciones; aclaró que mucho después de la terminación del vínculo laboral, el actor tuvo relaciones comerciales para con la demandada, realizando otro tipo de actividad y sin subordinación. No aceptó el salario indicado por el actor, y precisó que el último salario promedio fue la suma de $514.625,75 tal y como aparece en la liquidación de prestaciones. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; buena fe de la demandada; mala fe del demandante; prescripción; y compensación.



El juez de primera instancia declaró no probados los hechos de la demanda, negó las pretensiones y declaró la excepción de inexistencia de las obligaciones.


Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL:


En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la S., se destaca que el ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia.


El ad quem comenzó su providencia advirtiendo que le correspondía dilucidar, en primer lugar, la existencia del contrato de trabajo por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 1993 al 19 de julio de 2005, pretensión que no había encontrado eco en el a quo.


Con el anterior propósito, se remitió al artículo 23 del CST, cuyo texto trascribió, y a la presunción del artículo 24 ibidem afirmando que esta presunción admitía prueba en contrario.


Tras la alusión a una sentencia de esta S., sin indicar radicado, solo la fecha 21 de febrero de 1984, que trata sobre la subordinación laboral, relacionó los diferentes medios de prueba que obraban en el expediente, entre ellos, testimonios y prueba documental; de la cual extrajo:


“Apreciada en conjunto la anterior prueba, es indiscutible que es ilustrativa de la vinculación entre las partes, pero no fluye de manera contundente que la misma haya sido bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo, en la etapa posterior a la liquidación del confesado contrato de trabajo que las rigió entre el 1º de septiembre de 1993 al 30 de agosto de 1996, según se plasma en la correspondiente liquidación (folio 262), y se determina con la hoja de vida aportada (folios 256-266, 384-499), porque el actor presentaba cuentas de cobro de la maquinaria vendida no solamente a la demandada sino a UNIMAQ, evidenciándose que la demandada tenía suscritos convenios comerciales de venta con GEOCOLSA y AGROTEC (folios 464-468), y por tanto sus instalaciones fungían de vitrinas de venta, entendiéndose que la intervención del actor era de vendedor externo, recibiendo comisión por venta realizada, conforme lo ilustra la prueba documental reseñada, es decir era una relación comercial.


De manera unánime los testimonios recaudados afirman que el actor despachaba desde las dependencias de la demandada y era la persona con la que los clientes de la misma se entendían con relación a la venta de maquinaria agrícola, es decir se dirige a establecer la existencia de vinculación entre las partes, pero en el análisis de si estaba regida por la subordinación propia del contrato de trabajo, como lo argumenta el señor apoderado de la parte recurrente, se advierte que inclusive el testigo…T.B. destacado por el señor apoderado en la sustentación del presente recurso de apelación, narra que el actor fue liquidado como trabajador de la demandada en calidad de vendedor a la finalización de la distribución por parte de la demandada de CRUM AMÉRICA en 1996, continuando como vendedor externo, vinculación que continuó aún después del retiro del testigo en 2003, periodo en el que no devengaba sueldo sino comisiones por ventas, presentando informes a la división, hechos que por si no estructura subordinación, ya que obedece a la organización propia de la actividad de ventas de maquinaria exhibida por la demandada en desarrollo de los referidos convenios comerciales con los productores o comercializadores de la maquinaria, la que era recibida por la federación para ser exhibida y vendida, precisando el testigo que era UNIMAQ la que facturaba, recibiendo la federación comisión previo descuento a favor del vendedor externo, sin que las funciones de ventas de igual modo realizadas en esta segunda etapa signifique la continuación del liquidado contrato de trabajo, cuando el actor tenía libertad de ejercer diferentes actividades comerciales, como da cuenta los testigos… ARÉVALO SIERRA y… OLAYA VANEGAS, excluyendo expresamente el señor ARÉVALO SIERRA que al actor la entidad demandada a través de sus representantes le impartieran órdenes, por lo que la permanencia a la que aluden los testigos… FIERRO RAMÍREZ, …P.P., …SEFAIR LÓPEZ, en las instalaciones de la demandada era por su calidad de vendedor, sin recibir órdenes conforme lo dispone el señor GARCÍA SOTO, en su calidad de gerente comercial.


Es evidente entonces que pese a la liquidación del aceptado por parte de la demandada contrato de trabajo acreditado documentalmente hasta agosto 30 de 1996 y la continuidad de la vinculación del actor con la misma entidad, en esta, que hemos llamado a través del presente proveído segunda etapa, el actor no estaba regido por subordinación alguna, limitándose a vender maquinaria exhibida por la federación demandada en desarrollo de diferentes convenios celebrados con las empresas que la comercializan, recibiendo por su gestión de intermediación entre estas y los compradores, un porcentaje de la venta a título de comisión, conservando plena autonomía para el desarrollo de su variada actividad comercial, es decir que no se predica el alegado contrato de trabajo en esta segunda etapa, y el que existió entre el 1º de...

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