Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5817 de 22 de Octubre de 2001
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 22 Octubre 2001 |
Número de sentencia | 5817 |
Número de expediente | 5817 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001)
Ref. Expediente No. 5817
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por “LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.”, contra la sentencia de dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que contra ella, La Nacional de Seguros de Vida S.A. y la Nacional Compañía de Capitalización y Ahorro S.A., adelantó el señor ANTONIO MARIA VELEZ GARCES.
I. Según la demanda introductoria del referido proceso y su reforma (C.1., fls. 49 y 77), el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que entre A.M.V. y las Compañías demandadas existió una relación contractual – agencia comercial -, desde el 16 de marzo de 1959 con la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia y la Nacional Compañía de Seguros de Vida, y desde el 14 de diciembre de 1960 con la otra demandada (pretensión 1); o subsidiariamente, pero con todas las consecuencias indemnizatorias que se estipulan en las siguientes once pretensiones, se declare que existió, desde las mismas fechas, una relación contractual del tipo de la agencia de seguros (pretensión 13, reforma de la demanda); o subsidiariamente – en relación con todas las pretensiones 1 a 11- se declare que existió un contrato de agencia de seguros (pretensión 14, de la misma forma), que éste terminó unilateralmente por culpa de las sociedades demandadas (pretensión 15) y que, como consecuencia de ello, se les debe condenar, in genere, a pagar la indemnización de perjuicios – daño emergente y lucro cesante – (pretensiones 16 y 17).
2. Se declare que dicha relación contractual – agencia comercial –, fue terminada unilateralmente por las demandadas el día 9 de marzo de 1981, sin justa causa comprobada; o, subsidiariamente, se declare que dicha terminación unilateral provino del demandante, por justa causa imputable a aquellas. (pretensiones 2, 9 y 10).
3. Como consecuencia de la terminación de la relación contractual, se condene a las demandadas a pagar: la doceava parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres últimos años, por cada uno de vigencia de los contratos (pretensión 3); la indemnización que fijen los peritos, como retribución a los esfuerzos de acreditación de los productos y servicios hechos por el agente (pretensión 4); se declare que La Nacional Compañía de Seguros Generales, debe al demandante hasta la fecha, el 25% de aumento en las comisiones causadas por haber producido una suma anual igual o superior a $100.000 de primas pagadas a dicha Compañía (pretensión 5); e, igualmente, un 25% de aumento en lo pagado, por concepto de comisiones en la venta de seguros generales, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 25 del contrato suscrito el 10 de febrero de 1960, y hasta la fecha de su terminación (pretensión 6); que dicho porcentaje o la cuantía del pago adeudado, lo estima el demandante, bajo juramento, en la suma de $10.000.000 (pretensión 7); pide el demandante que en los pagos antes señalados, queden “incluidos los intereses comerciales moratorios actuales”, desde cuando las obligaciones se hicieron exigibles y hasta cuando se efectúe el pago, “considerando el mayor valor del poder adquisitivo de la moneda…” (pretensión 8).
4. Se declare que el agente demandante goza del derecho de retención y privilegio sobre los bienes del empresario, hasta cuando se le pague la indemnización a que se refiere la pretensión 4 antes mencionada (pretensión 11); y se condene en costas en forma proporcional a las demandadas (pretensión 12).
II. En lo que concierne a la parte recurrente en casación: La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones se compendian de la siguiente manera:
1. En la fecha indicada en la primera pretensión, el demandante inició sus relaciones del tipo de agencia mercantil con dicha aseguradora; el 14 de abril de 1959, le fue enviado el certificado de la Superintendencia Bancaria que lo autorizaba para ejercer la labor de agente comercial de la misma; y el 10 de febrero de 1960 el demandante suscribió el contrato de agencia comercial, cuya cláusula 25 nunca fue modificada. (hechos de la demanda 1 a 5), sin que en ningún momento le haya liquidado el 25% de aumento en el valor de las comisiones a que se refiere dicha cláusula.
2. Desde la iniciación de actividades y hasta la terminación unilateral del contrato, el demandante fue distinguido como agente comercial y como el mejor de la compañía (Hechos 8 y 9); sin embargo, a partir de 1980 fue objeto de una clara persecución por parte de las aseguradoras lo que entorpeció su labor con los clientes, dando lugar a la disminución de comisiones y a la pérdida de clientela, todo lo cual se efectuó con el propósito de hacer mínimos los valores que deberían pagarle por los conceptos a que se contrae la presente demanda, causándole por lo tanto perjuicios; ello dio lugar a que el agente dirigiera reclamo por escrito en dos oportunidades a la Presidencia de las compañías, sin obtener respuesta alguna. En los hechos 11 a 20 de la demanda, se narran los detalles pertinentes.
3. Agrega la demanda que “fue así como en forma manifiesta se dispuso la producción de comunicaciones”, conocidas aún por altos funcionarios de la Compañía, “donde se procuraba mantener con el empresario los seguros ofrecidos, promovidos, colocados y renovados por cuenta de la agencia comercial del señor A.M.V.G., quien a partir, v.gr., del nueve (9) del marzo de 1981 ya se le denominaba o calificaba por el empresario como EX AGENTE” (hecho 21). Añade el actor que, dado el silencio guardado frente a sus quejas, envió nueva comunicación al Presidente de las aseguradoras el 26 de marzo de 1981, manifestándole que, por esas circunstancias, “tenia que considerar terminadas sus relaciones contractuales, requiriendo, como consecuencia, el pago de todos los emolumentos a que tenía derecho”, pago que le fue negado.
4. Lo anterior dio origen a que el agente incoara demanda laboral que concluyó sin éxito, pues se consideró que la relación no era de esa índole sino la propia de la agencia comercial. Fue después de dos años de estar cursando el proceso laboral, tiempo éste en que el agente no ejecutó función nueva alguna para la compañía, que el Presidente de La Nacional le comunicó la terminación de sus contratos comerciales, sin justificación ni motivación de ninguna especie; para entonces el demandante no tenía una figuración en primas pagadas y percibidas por La Nacional, lo que reducía los pagos a que tenía derecho, siendo ésta la única razón que existió para que se produjera la mencionada comunicación de terminación del contrato.
5. Por ultimo, señala la demanda – presentada el 6 de marzo de 1986 y cuyo auto admisorio fue notificado el 7 de mayo de 1986 -, que el término para el adelantamiento de la presente acción se encuentra vigente.
III. El apoderado común de las demandadas dio respuesta oportuna a la demanda, por medio de escrito en el que manifestó su expresa oposición a las pretensiones del demandante. Respecto de los hechos en que éstas se fundan, negó la mayoría, particularmente que hubiese existido entre el demandante y éstas una relación contractual del tipo de la agencia comercial; por último, propuso las excepciones de fondo de “prescripción” – invocada igualmente como previa, aunque infructuosamente -, de inexistencia del contrato de agencia comercial, de cumplimiento de las obligaciones y la llamada genérica.
IV. Cumpliendo el rito procesal, el juez a quo le puso fin a la primera instancia por medio de sentencia en la que dispuso: 1º.) Negar la súplica principal; 2º.) Declarar que entre las partes hubo la relación contractual de agencia de seguros, la que, en relación con la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, comenzó el 16 de marzo de 1959; 3º.) Condenar a ésta a pagar la suma de $10.000.000; 4º.) Declarar que no son de recibo las defensas invocadas; 5º.) No admitir las objeciones propuestas contra el dictamen pericial practicado; 6º.) Denegar las demás pretensiones consecuenciales de la subsidiaria; y 7º.) Condenar en costas a la parte demandada en un 80% (fl.361). Ambas partes apelaron.
V. El Tribunal, a su vez, para desatar la segunda instancia dispuso:
“1. - REVOCAR la decisión apelada”.
2. - SUSTITUTIVAMENTE dispuso:
“a) DECLARAR no probadas las excepciones.
“b) DECLARAR no probada la objeción al dictamen pericial.
“c) DECLARAR que entre el señor A.M.V.G. y las sociedades demandadas, existieron relaciones de Agencia Comercial, desde el 16 de marzo de 1959 con las sociedades LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., que desde el 14 de noviembre de 1960 con la NACIONAL COMPAÑÍA DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO S.A., las cuales terminaron unilateralmente y sin justa causa comprobada el día 9 de marzo de 1981.
“d) Que como consecuencia de la terminación contractual las sociedades demandadas deben pagar al demandante, la doceava parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres últimos años así:
“d.1) La NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. la suma de VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 10/100 ($26.044.082.10).
“d.2) La NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 72/100 ($9.716.426.72) ($9.766.856.64) (sic).
“d.3) La NACIONAL COMPAÑÍA DE CAPITALIZACION Y AHORRO S.A. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS...
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