Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6922 de 14 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552595326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6922 de 14 de Diciembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente6922
Número de sentencia6922
Fecha14 Diciembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia

Sala de casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001).-


Referencia: Expediente N° 6922


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario instaurado por Jorge Mario, M.A. y C.A.M.A. contra S., L. y M.E.M.E., M.E.G., C.S., N.M.B., J.E.G., A.M.F.C., Jaime S. Barrazalte, M.d.C.R. y A.L..


I. EL LITIGIO


1. En su condición de herederos de M.A.M.A. y obrando a favor de la sucesión de éste, los demandantes pretenden la reivindicación de diez inmuebles situados en Ibagué, todos descritos debidamente en la demanda, junto con el valor de los frutos percibidos desde cuando los demandados entraron en posesión de mala fe, sin tener derecho éstos al pago de mejoras útiles; y que se ordene la cancelación de los registros de las escrituras públicas relacionadas en el libelo, y la inscripción de la sentencia.


2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:


a. M.A.M.A. contrajo matrimonio con M.A., unión de la cual nacieron C.A., J.M. y M.A. M. Arbeláez; igualmente él convivió en unión libre con M.E.G., de la cual nacieron S., L. y M.E.M.E..


b. M.A. era propietario de varios inmuebles ubicados en Ibagué, cuya venta efectuó en agosto de 1980 a favor de la sociedad C.C. y Cía Ltda; a su turno, ésta se los vendió a las hijas extramatrimoniales de M.A., las M.E., en octubre de ese año. También en agosto de 1980, M.A. vendió a M.I.G.B. otro inmueble sito en Ibagué; cuya adquirente en octubre del mismo año se lo vendió a M.E.G..


c. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de noviembre de 1986, la cual fue confirmada por la Corte, decretó la simulación de las ventas mencionadas en el acápite anterior, a raíz de lo cual se rompió la tradición de los bienes inmuebles relacionados en la demanda, “y por ende, toda venta que se haga posterior o anterior a los fallos mencionados, hacen tránsito a la venta de cosa ajena”.


d. Fallecido M.A. en julio de 1981, quedó disuelta la sociedad conyugal con Marina Arbeláez y se abrió el proceso de sucesión correspondiente, en el cual a ésta última se reconoció como cónyuge sobreviviente y a los hermanos M.A., aquí demandantes, como hijos del causante.


e. Entre diciembre de 1987 y julio de 1990, las M. Espinosa iniciaron una cadena de tradiciones de los bienes, mediante particiones y ventas ficticias, en las que participaron N.M.B., C.S., Jaime S. Barrazalte, M.d.C.R. de S., A.L.G., A.M.F.C. y J.E.G.S., con el propósito de impedir que los bienes se vieran afectados en el litigio anteriormente mencionado y engrosaran la sucesión de M. Acosta.


f. Las demandadas son de mala fe, porque en todas las escrituras otorgadas afirmaron que entregaban los inmuebles libres de pleito pendiente, lo cual no era cierto, puesto que se estaba tramitando el proceso que a la postre terminó con la cancelación de los actos simulados.


g. Los demandados Clímaco Soto, J.S.B., M.d.C.R. de S., A.L.G., Angel María Fandiño Camaño y J.E.G.S., iniciaron posesión sobre los inmuebles contra la voluntad de los representantes legítimos de la sucesión de Manuel Antonio, los cuatro primeros desde 1989 y los dos últimos desde 1990, considerándose dueños sin serlo, habida cuenta que su título se origina en compra hecha a las demandadas L., S. y M.E.M.E., N.M. y M.E., quienes nunca han sido dueños, por cuanto la única dueña es la sucesión de M.A..

h. Si el Tribunal Superior de Ibagué invalidó las ventas realizadas por M.A. y determinó que no hay lugar a ordenar la restitución de los inmuebles, por cuanto no salieron del dominio del causante, las ventas y entregas hechas con base en los títulos cancelados también carecen de validez; sin embargo, la sucesión está privada en la actualidad de la posesión de los bienes correspondientes, siendo detentada por los demandados, quienes son poseedores de mala fe.


i. Las ventas de cosa ajena no comprometen al verdadero dueño mientras no se extinga su derecho por el paso del tiempo, circunstancia esta última que no se configura en el presente asunto.


j. M.A. presentó demanda ordinaria contra C.C. y C.L. y María Irma Gaviria, primeros adquirentes de los inmuebles, pero en el proceso se decretó la perención y, en consecuencia, se levantó el registro de la demanda, circunstancia que fue aprovechada por las demandadas M.E. y su madre para vender los bienes objeto de este litigio.


3. Los demandados contestaron la demanda por grupos, así:


1º) J.S.B. y M.d.C.R. de S., negaron ser poseedores de mala fe, alegando que no sabían que sobre los bienes comprados existiera proceso pendiente alguno; llamaron en garantía a N.M.B., de quien adquirieron la propiedad y quien a su vez la recibió de S.M.E.; propusieron las excepciones de buena fe y de cosa juzgada.


2º) A.M.F.C. contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y carencia de acción.


3º) S., M.E. y L.M.E., M.E.G., N.M.B., J.E.G.S. y Clímaco Soto, negaron que los poseedores y compradores hubieran obrado de mala fe y propusieron las excepciones de prescripción adquisitiva y carencia de acción de reivindicación en relación con los primeros cinco demandados acabados de nombrar.


4º) El curador ad litem de A.L.G., se opuso a las pretensiones y manifestó que se atenía a lo demostrado dentro del juicio.


4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló sin obtener éxito, pues el Tribunal confirmó aquélla.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


En síntesis, son los siguientes:


1. Con fundamento en el decreto judicial de simulación de las ventas anteriores efectuadas por los demandados, la parte demandante estima que M.E. y las hermanas M.E. vendieron cosa ajena, puesto que los inmuebles negociados pertenecen a la sucesión de M. Acosta, cuya liquidación implica la de la sociedad conyugal que éste tuvo con M.A. de M.. De ahí que demande la reivindicación de los inmuebles objeto de dichas transferencias, y que involucre en el juicio a vendedoras y adquirentes.


2. En efecto, M.E. y sus hijas transfirieron los bienes cuando conocieron la sentencia del Tribunal que declaró simuladas las compraventas que legitimaban su dominio, o sea las realizadas por M.A. a favor de C.C. y C.L. y de María Irma Gaviria Barrero; y las efectuadas por éstas a favor de Mary Espinosa y sus hijas. Las ventas y enajenaciones posteriores se hicieron aprovechando que la demanda no se hallaba inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria.


3. Por consiguiente, si al presentarse la demanda de reivindicación la familia M. Espinosa y A.L.G. no estaban en posesión de los bienes, y si la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor, conforme al artículo 952 del Código Civil, la restitución demandada contra los demandados citados no puede prosperar. Esto no significa que los compradores que adquirieron bienes simuladamente queden al abrigo de toda acción judicial a favor del verdadero dueño de la cosa, pues, si contra los simuladores se dificulta la reivindicación por haberlos enajenado a terceros de buena fe, surgen para el verdadero dueño las acciones subsidiarias descritas en el artículo 955 del estatuto civil: pago del importe de las ventas realizadas por los simuladores o indemnización de perjuicios en el evento que los enajenantes hayan actuado a sabiendas que la cosa era ajena.


4. M.E. y sus hijas, a pesar de la sentencia que declaró la simulación de las compraventas y con pleno conocimiento de ella, transfirieron los bienes a terceros adquirentes; en relación con éstos, la jurisprudencia ha sido reiterada en que si han actuado de buena fe, las confabulaciones o pactos secretos de los simuladores no los afecta, doctrina con apoyo en el artículo 1766 del Código Civil. En este sentido, la demanda fusionó indiscriminadamente la actitud de las simuladoras con la de los terceros adquirentes J.S.B., M.d.C.R. de S., A.M.F.C., C.S. y J.G.S., para predicar frente a todos la mala fe, la cual reside en que las vendedoras y N.M.B. dispusieron de los bienes a pesar del conocimiento pleno de que la justicia había declarado la comentada simulación.


5. Finalmente, la sentencia impugnada revisa la situación de cada uno de estos adquirentes, para concluir que todos fundan su buena fe en tres circunstancias: a) en los respectivos registros inmobiliarios, en los que no figuraba anotación alguna que señalara la mutación del dominio o el registro de una medida cautelar; b) en no haberse acreditado que tuvieran conocimiento del concierto simulatorio de los tradentes; c) en no haberse demostrado que supieran de las sentencias que declararon la simulación.


6. La actitud simuladora de Mary Espinosa, de sus hijas y de N.M.B. en los negocios involucrados en este proceso en que participaron, tal como está explicado, no puede trasmitirse a los terceros, a no ser que exista prueba plena de ello.



III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos se formulan en ella contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despacharán en el orden propuesto, pero unificando el segundo y el tercero por la identidad de su sentido y enunciados.


CARGO PRIMERO:


Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 655, 957, 959, 961 a 971, 1008 y 1325 del Código Civil, omisión que condujo a la aplicación indebida del artículo 1766 en concordancia con el 769 de la misma codificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR