Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6659 de 14 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552595342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6659 de 14 de Diciembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente6659
Número de sentencia6659
Fecha14 Diciembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).


Ref.: Expediente No. 6659


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada M. LUZ BELLO DE ALARCON, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, dentro del proceso ordinario contra ella seguido por M.A.V.D.R., B.S. y JAIRO HUMBERTO VARGAS RUIZ.


A N T E C E D E N T E S


1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, los demandantes mencionados pidieron que con citación y audiencia de M. LUZ BELLO DE ALARCON, y previos los trámites de un proceso ordinario agrario, se declare que la demandada “debe reivindicar” a los demandantes un predio, descrito y alinderado en la demanda, con cabida de 0.3600 hectáreas, que forma parte de otro de mayor extensión (de 6.400 mts2) situado en la vereda Táquira, de Simijaca, Cundinamarca, e identificado éste último con matrícula inmobiliaria No.172-0027378 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté; que se ordene la entrega del predio, se declare a la demandada como poseedora de mala fe y por tanto pierde el derecho a que se le abonen las mejoras útiles y voluptuarias y puede llevarse los materiales sin detrimento de la cosa reivindicada y que se le condene a pagar los frutos.


2. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:


El predio, que entró a ocupar la demandada el 24 de febrero de 1974, contaba para esa fecha con una construcción en ladrillo de 63 metros cuadrados. En relación con ese lote, la demandada interpuso en febrero de 1990 demanda de pertenencia que la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó. Sin embargo, a pesar de estar pendiente de resolverse ese litigio, la demandada realizó mejoras suntuarias en el predio, las cuales no pueden ser consideradas necesarias por cuanto es agrícola la destinación que los propietarios le han dado al mismo. Estas construcciones suntuarias comenzaron a realizarse en 1990, según se acredita con certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fecha para la cual estaba pendiente el proceso de pertenencia y por tanto es indicativo de la mala fe de la demandada.


Se agrega en la demanda que mediante contrato de permuta solemnizado en escritura pública 1250 del 4 de mayo de 1993 otorgada en la Notaría 15 de Bogotá, celebrado entre C.V. de B. y los demandantes, “se legalizó la situación de facto en la que los demandantes tenían bajo explotación económica el predio que a partir de esa permuta adquieren con título inscrito, y en el que se encuentra el que se pretende reivindicar”


3. Al comparecer al proceso, la demandada se opuso a las pretensiones y manifestó ser cierto que poseía el predio desde 1974, pero que agregaba a esa posesión la que a su vez había ejercido su antecesor, L.F.P., desde el 28 de julio de 1968. Aclaró que si bien el Tribunal, en el proceso de pertenencia que ella había incoado antes, le negó sus pretensiones, no había desconocido los hechos constitutivos de la posesión, “sino que se abstuvo de decretar el derecho de dominio por cuanto el predio se encuentra ubicado en el sector rural del Municipio y en consecuencia, que resultaba procedente (sic) su fraccionamiento por ser inferior a tres hectáreas”. Precisó además que las construcciones las levantó desde antes de 1990 por lo que el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solo da cuenta de que en tal año se hizo una nueva formación catastral. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “prescripción de la acción reivindicatoria o extintiva del derecho de dominio”, sustentada en la suma de posesiones a que antes se aludió y “derecho para continuar en posesión material del inmueble” . Y formuló demanda de reconvención contra los actores para obtener que se declarara que ella era propietaria del bien por haberlo adquirido por usucapión. Esta demanda de mutua petición fue admitida por el juzgado y contestada en forma extemporánea por los actores principales.


En el proceso se aceptó la intervención adhesiva, a la parte demandante, de Carlota Varela de B., quien adujo como motivo de su intervención que ella había enajenado a los demandantes principales, a título de permuta, el predio poseído por la demandada y por tanto estaba obligada al saneamiento por evicción.


El juzgado concluyó la primera instancia con sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de la demandada, accedió a la pretensión reivindicatoria, condenó en consecuencia a la demandada a la restitución del inmueble, a pagarle a los demandantes la suma de $19.600.500,oo por concepto de frutos a la vez que le reconoció a aquella el derecho de retención y las mejoras efectuadas, cuyo importe dejó para liquidación incidental posterior y declaró que la parte demandante tiene el derecho de opción consagrado en el artículo 966 del Código Civil.


Inconforme con esa determinación ambas partes interpusieron el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia en la que confirmó los numerales 1º, 2º, 3º, 7º, 8º y 9º, es decir, declaró no probadas las excepciones de la demandada y próspera la reivindicación a cargo de ésta, a quien le reconoció el derecho de retención por mejoras a la par que le concedió a la parte demandante el derecho de opción de que trata el inciso 3º del artículo 966 del Código Civil. Modificó los numerales 4º y 5º para condenar a la demandada a pagarle a los demandantes $5.004.000,oo por frutos y a estos a pagarle a aquella $50.000.000,oo por mejoras.


Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de la síntesis del proceso, pasa el Tribunal a analizar las críticas de los demandantes a la decisión del a quo, atinentes al carácter de poseedora de mala fe que ellos le endilgan a la demandada y que no declaró el juez de primera instancia, mala fe que predican por falta de requisitos del título del que procede su calidad, de donde deducen que no tiene derecho al reconocimiento de mejoras ni a ejercer el derecho de retención. Sobre el punto se apoya el Tribunal en sentencia del 27 de abril de 1955 proferida por la Corte Suprema de Justicia, con extensa transcripción que de ella hace, para afirmar que en Colombia no existe la posesión inscrita “y por consiguiente mal puede exigirse que se pruebe la existencia de la posesión a través de un justo título como lo pretende la parte accionante en reivindicación”. Por tanto, concluye el Tribunal, deben ser confirmados los puntos 1º,2º, 3º, 7º y 8º de la sentencia de primera instancia, relativos, como ya se dijo, a la prosperidad de la reivindicación, al derecho de retención concedido a la demandada por las mejoras y al derecho de opción (artículo 966, inc 3º del c.c.) a la parte demandante.


En relación con los argumentos sostenidos en la apelación por la demandada –que no se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria y que se reconozcan y paguen las mejoras y se condene en concreto a la parte actora- considera pertinente examinarlos y, al efecto, encuentra que la demanda de reivindicación recae sobre una cosa singular (lote de terreno que también pretende en usucapión la demandada), que los demandantes probaron el derecho de dominio sobre dicha cosa mediante la escritura pública 1250 otorgada en la Notaría Quince de Bogotá el 4 de mayo de 1993 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 172-0027378, que hay posesión de esa cosa por la demandada tal como se comprueba con los testimonios de Jesús Antonio Rodríguez, D.G.G., Luis Antonio Pulido, J.G.P., V.U.P. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR