Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6667 de 9 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552595462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6667 de 9 de Mayo de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Número de expediente6667
Número de sentencia6667
Fecha09 Mayo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles



Bogotá Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003).



Ref: Expediente No. 6667



Decídese por la Corte el recurso de Casación que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 1° de abril de 1997, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de filiación adelantado por LUIS EDUARDO y R.D.R. frente a ARACELY RIBERO ANGEL, L.C., MAYERLITH CECILIA, M.R., C.P.Y.E.H.V.R., representado por A.R.A., X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, representada por M.D.D.S., y frente a herederos indeterminados.





A N T E C E D E N T E S:


1. Correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual L.E. y R.D. RODRÍGUEZ, impetraron frente a los mencionados demandados, que se les declarase hijos del fallecido H.V.G. y que en tal virtud, tienen derecho a su herencia en la proporción prevista en la ley, cuya restitución, junto con los frutos y aumentos pertinentes, igualmente reclamaron.


2. Para fundamentar sus pedimentos dijeron que A.R., su progenitora, contaba 26 años de edad cuando H.V. comenzó a frecuentar la casa de ANANÍAS RODRÍGUEZ, su padre, aprovechando así la ocasión para conquistarla, lo que no se hizo esperar pues ella era una “campesina ingenua e ignorante, fácil presa para aquel señor de excelente presentación personal y de muy buena expresión verbal”. Las relaciones íntimas comenzaron a principios de 1970 y rindieron su primer fruto el 18 de noviembre de ese mismo año con el nacimiento de L.E.. Para finales de 1971 reanudaron las relaciones sexuales, lo que trajo como consecuencia el nacimiento de R.D.. A ninguno de ellos, advierten los demandantes, quiso el causante “darles su apellido”, aduciendo que eso no era necesario y que más bien los apoyaba económica y moralmente, de modo que recibieron un trato especial de su padre, particularmente cuando, ya mayores de 15 años, estuvieron ayudándole en los quehaceres agrícolas en su finca de nombre “S.”, en donde les imponía trabajos más fáciles que al resto de obreros, como “racionar vacas, apartar terneros, etc.”


También, añaden, el causante se mostró como padre, cuando LUIS EDUARDO fue lesionado por un disparo de arma de fuego, manifestando frente a sus amigos, que contrataría un abogado para acusar al responsable. Con todo, falleció sin reconocerlos debido, quizás, a su prematura muerte causada por una grave e inesperada enfermedad. Solamente reconoció como hija a la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X.


3. La demanda tan solo fue contestada por la cónyuge sobreviviente y sus hijos Luis Carlos, M.C., M.R., C.P. y E.H.V.R., quienes se opusieron a lo pedido y negaron casi todos los hechos que la apuntalan, a la vez que propusieron la excepción que denominaron “plurium constupratorum”, consistente en que A.R. ha mantenido relaciones sexuales con otros hombres desde que nació su primera hija, el “18 de julio de 1986” (sic).


4. A la primera instancia puso fin el referido Juzgado con sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia absolutoria, ahora impugnada en casación.





LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Luego de haber reparado en la cabal presencia de los presupuestos procesales y en la legalidad de la actuación cumplida, advirtió el Tribunal que, dado que el Juzgador a-quo despachó favorablemente la reclamación de los demandantes, apoyado exclusivamente en la causal de relaciones sexuales que aquellos adujeron, circunscribía su estudio a esa precisa causal, “en virtud del fenómeno de la reformatio in pejus”, que impide hacer más gravosa la situación del único recurrente, en este caso la parte demandada, dejando de lado la otra causal invocada en la demanda introductiva.


Señaló, a continuación, que en relación con el derecho que tiene el hijo extramatrimonial para exigir la certeza de su filiación, en Colombia ha venido imperando el sistema denominado “de la libertad restringida”, que permite la imputación forzada de la paternidad natural a un determinado sujeto aún después de muerto, en los supuestos taxativamente enumerados por el artículo 6° de la ley 75 de 1968, modificatorio del art. 4° de la ley 45 de 1936, y que constituyen medios que pueden reemplazar satisfactoria y razonablemente la presunción de “pater is est quem nuptiae demonstrant”, con lo que se intenta poner en práctica un espíritu de justo equilibrio que permita que el hijo extramatrimonial pueda constatar su filiación en cuanto tenga a su favor precisas circunstancias que lo apoyen, pero impidiendo que situaciones de verdadera inconsistencia probatoria pudiesen ser aprovechadas para abrirle paso a paternidades no demostradas fehacientemente.

Refiriéndose a la presunción derivada del trato carnal en la época en que se presume la concepción, señaló que el legislador de 1968 suprimió la exigencia de que esas relaciones fueran estables y notorias y bajo la consideración de que son casi imposibles de probar por percepción directa, dispuso que podían “inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”; siendo estos hechos “visibles por los sentidos”. Añadió, igualmente, que la jurisprudencia ha predicado que el examen pertinente no debe adelantarse dentro de un marco de severidad que llegue hasta imponer un régimen de extremado rigor que haga prácticamente imposible su demostración, sin que esto signifique que las causales puedan verse establecidas donde no se prueben los hechos que las estructuran, pues tan bondadoso sistema no lo concibió el legislador, aserto que pretendió robustecer de la mano de varias citas jurisprudenciales de la Corte.


Luego de subrayar que quien pretenda apuntalar su petición en la causal de relaciones sexuales, debe acreditar que entre el demandado y la madre existió trato carnal durante la época en la que se presume que ocurrió la concepción, abordó el fallador, de manera amplia y pormenorizada, el examen de los testimonios de ALVARO ANTONIO RUEDA NIÑO, FABIO BENITO CANCINO SÁNCHEZ, G.R.P., ANA CECILIA LOZANO ARDILA, L.F.S.D., MARÍA DEL ROSARIO ARAQUE BLANCO, R.P., I.B. y A.R., de los cuales hizo una ajustada síntesis.


Seguidamente, se refirió en conjunto a los testimonios de C.R. DE GIL, ARTURO GIL CALDERÓN, E.M.S., MARÍA TERESA SUAREZ DE MEZA, A.M.M., VICENTE TORRES MURILLO, G.S.A., MARÍA CELINA LOZANO DE SOLANO, L.A.S., R.N.D.A., ARGEMIRO ÁBREO ALARCÓN, ORLANDO ÁBREO NAVARRO, JOSÉ SALAZAR BECERRA, A.G.S.D.M., M.A.M. y TOMAS A.M., de los cuales dijo que coincidían en declarar que solamente en el entierro de HERNANDO VILLAREAL se enteraron de que los demandantes eran, presumiblemente, hijos de aquél, y que no les constaba nada sobre el trato sexual que hubiese podido existir entre la madre de éstos y el fallecido.


Agotado el análisis de las pruebas, puntualizó el Tribunal que existe “un contraste marcadísimo” entre lo que objetivamente reflejan esas...

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