Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42535 de 24 de Abril de 2012
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 42535 |
Fecha | 24 Abril 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R
Referencia: Expediente No.42535
Acta No. 13
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró en su contra MARCO AUGUSTO REY MICAN
El demandante instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM; más el retroactivo con los reajustes anuales y la indexación de estos.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2000. Posteriormente, dicha pensión le fue reliquidada en la suma de $1.048.527 mensuales desde el 1º de enero de 2000.
Afirmó que, en la reliquidación, la demandada le dio una interpretación equivocada al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación, lo cotizado por el demandante entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, cuando debió tomar como base de liquidación lo devengado durante los últimos doce meses, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, tal como lo consagraba el régimen especial de pensiones de los trabajadores de TELECOM.
En la contestación del libelo, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la situación fáctica del demandante, a lo que agregó que la entidad reliquidó la pensión con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo, en su defensa, apoyándose en sentencias de esta Corte, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior, pero las demás condiciones, dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación del ingreso base, se rigen por el inciso 3º de dicho artículo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago e improcedencia de causa y buena fe.
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 5 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada
II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por sentencia del 30 de abril de 2009, el ad quem revocó la de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a reliquidar la pensión del demandante en cuantía correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.
El juez colegiado, para revocar la absolución del a quo y proferir condena, acogió la tesis de la H. Corte Constitucional, según la cual la interpretación de los incisos segundo y...
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