Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39634 de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552595606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39634 de 24 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha24 Abril 2012
Número de expediente39634
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 39.634

Acta. No. 013

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor J.M.B.R..

De otra parte, se reconoce personería al doctor O.B.G. con T.P. No. 60784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del ISS en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.D.R.D.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

1.- En lo que interesa al recurso, la recurrente en casación promovió el proceso para que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por muerte de su cónyuge, el afiliado O.J.C.C. (q.e.p.d.), a partir del 21 de febrero de 2003, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas, las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

2.- Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que hizo vida en común con su cónyuge desde el 31 de julio de 1968 y hasta el día su muerte, quien para ese momento había cotizado al Instituto demandado un total de 512 semanas para el cubrimiento de los riesgos de IVM, de las cuales 300 lo fueron hasta el 30 de agosto de 1989, por lo que, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en los acuerdos que lo rigieron.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que regula la prestación reclamada, dado que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, ni completó el requisito de fidelidad al sistema a partir de cuando cumplió 20 años de edad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 14 de abril de 2008, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación prestacional, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda e impuso el pago de las costas a la demandante.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la actora el Tribunal de Antioquia confirmó la sentencia del juzgado y no hizo pronunciamiento sobre costas.

Para el Tribunal, como el causante falleció el 21 de febrero de 2003, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes pretendida era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y como dio por probado, con base en los documentos de folios 7 y 15 a 19, que aquél nació el 14 de agosto de 1944 y cotizó al demandado durante toda su vida laboral 512, 1429 semanas, asentó que a pesar de que el número de cotizaciones desde los 20 años de edad hasta la fecha de la muerte fue de 392.2 semanas, lo cierto era que su cónyuge supérstite no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta de que no hubo cotización alguna, y menos en el número de 50 exigido por la citada ley, durante los 3 años anteriores al deceso.

Desestimó el juzgador la aplicación al caso del invocado principio de condición más beneficiosa con fundamento en la jurisprudencia que considera que habiendo fallecido el causante en vigencia de las preceptivas de la Ley 797 de 2003, no es dable acudir a las anteriores a la Ley 100 de 1993 sino a las inmediatamente anteriores a ella, siempre y cuando la situación particular del afiliado no hubiere quedado definida o concretada frente a la misma. Para el afecto, transcribió in extenso lo pertinente de la sentencia de la Corte de 3 de diciembre de 2007 (Radicación 28876).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, M.D.R.D.C. interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a sus pedimentos iniciales.

Con tal propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, por perseguir idéntica finalidad, fundarse en similares argumentos, aun cuando los dos primeros por la vía directa de violación de la ley y el último por el de la vía de los hechos del proceso, y aducir la violación de la ley respecto de los mismos preceptos.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 12, Parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución Política.

Dice la recurrente no discutir las conclusiones probatorias del fallo, ni la conclusión del Tribunal de ser inaplicable al caso el principio de condición más beneficiosa, sino el ‘alcance’ que el juzgador le dio al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues de allí se desprende que no solamente se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante, por una parte, hubiere cotizado la densidad de cotizaciones requerida en el trienio anterior a la muerte y, por otra, completara el requisito de fidelidad entre los 20 años de edad y la muerte, sino también, cuando contare con el número mínimo de semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, y, en tal caso, “se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado artículo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional”.

VII. LA RÉPLICA

El Instituto opositor alega que la recurrente no persiguió en la demanda inicial la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y que tampoco el causante cumplió la exigencia a la cual remite el Parágrafo 1º de la norma en cita para pretender el derecho pensional, pues no hizo cotizaciones en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la violación de los mismos preceptos incluidos en el anterior ataque, pero en esta ocasión por infracción directa; y su demostración se reduce al aserto de que el Tribunal ignoró que el Parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando quiera que se hubieren cotizado 500 semanas al régimen de prima media, dado que con esa densidad se podría acceder a la pensión de vejez de estarse en régimen de transición, según lo dispuesto en el Acto Legislativo número 1 de 2005.

IX. LA RÉPLICA

La entidad opositora plantea los mismos argumentos expuestos para el primer cargo.

X .TERCER CARGO

En este último ataque la recurrente atribuye al fallo la violación de idénticas normas a las señaladas en los dos primeros cargos, a las cuales suma los artículos “177 y 197 del C. de P. L: y 145 del C. de P. L.”., pero, por aplicación indebida, a causa del manifestó error de hecho de “no dar por demostrado, siendo evidente, que el asegurado O.J.C.C., cotizó al ISS 512 semanas antes del fallecimiento”.

Yerro al que arribó el Tribunal, sostiene, porque apreció erróneamente los documentos de folios 9 a 11 y 15 a 18 del expediente, por cuanto allí aparece que el causante cotizó al ente demandado 512 semanas, las cuales, “son más de las mínimas para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media que antecedió a la Ley 797 de 2003”, por tanto, el Tribunal debió concluir que “la demandante tiene derecho a la pensión de supervivientes reclamada”.

XI. LA RÉPLICA

El instituto opositor asevera que el juez de la alzada examinó debidamente los medios de prueba que reprocha la recurrente para de allí concluir que el causante no cumplió la exigencia de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aun cuando la demandante no aludió expresamente en su demanda inicial a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la...

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