Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38070 de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552595678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38070 de 24 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha24 Abril 2012
Número de expediente38070
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 38070

Acta No. 13

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE C.S.S.A. (luego ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A.), contra la sentencia de 23 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARCO TULIO Q.G. y MARÍA ELISA AMARILES DE QUINTERO contra la recurrente y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES o ARP COLMENA, y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A..

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- Los citados ciudadanos convocaron a proceso a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE C.S.S.A. y a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, con el fin de que en forma solidaria, separada o conjunta, fueran condenadas a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo W.Q.A., ocurrida el 25 de febrero de 2002 por causa y con ocasión de un accidente de trabajo. Pidieron además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos, la indexación.

Como apoyo de su pedimento indicaron que contrajeron matrimonio católico el 29 de abril de 1950 y procrearon varios hijos, entre ellos W.Q.A. quien nació el 27 de septiembre de 1965. Este último laboró al servicio del Colegio Saleciano El Sufragio de Medellín, entre el año 1994 y el 25 de febrero de 2002, en el cargo de Coordinador Académico, con una asignación mensual de $1’002.180,oo. En horas de la mañana –aproximadamente a las 6:30 a.m.- del 25 de febrero de 2002, cuando su hijo se disponía a ingresar al Colegio en compañía de otra docente, T.G.V., con el fin de iniciar la jornada ordinaria de trabajo, fue vilmente asesinado por sujetos desconocidos. El occiso se encontraba afiliado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A. y en riesgos profesionales a la ARP C.. Su hijo era soltero y sin descendencia conocida. En el hecho noveno de la demanda se afirma que “dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la muerte del afiliado, se configuró, un típico accidente de trabajo, conforme la definición que trae el artículo 9° del decreto 1295 de 1994”. La codemandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A. negó la prestación con el argumento de que no estaba acreditada la dependencia económica en forma total y absoluta de los progenitores respecto del hijo fallecido. La ARP C. desconoció el derecho pensional y adujo que el evento que ocasionó la muerte fue de origen común. Dice la demandante que en su residencia funciona una pequeña y modesta tienda de barrio, que era surtida por cuenta de su hijo fallecido, de la cual obtenían alguna utilidad, pero que era insignificante toda vez que no superaba los $5.000,oo diarios oscilando las ventas entre $30.000,oo y $40.00,oo al día. El establecimiento estaba matriculado en la Cámara de Comercio para cumplir con una exigencia de las autoridades municipales. Ellos dependían económicamente de su hijo fallecido, quien era el único soltero, convivían en la misma casa y él les proporcionaba el sustento con los salarios que percibía como educador.

2.- La Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía Santander S.A., contestó la demanda, admitió unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y expuso de que acuerdo a las circunstancias en que se produjo la muerte, se trata de un típico accidente de trabajo por lo que la entidad llamada a cubrir el riesgo, es la Administradora de Riesgos Profesionales; pero aún en el evento de que se considerara el origen común del fallecimiento, de conformidad con el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, los padres para ser beneficiarios de la prestación, deben demostrar dependencia económica del afiliado fallecido. Y según lo pudo establecer Seguros Bolívar, entidad con la cual se tiene contratado el seguro previsional, la demandante tenía y aún tiene un establecimiento de comercio denominado “G. y L.E., ubicado en el lugar de su misma residencia. Esgrimió como medios defensivos, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

La codemandada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES también dio respuesta al libelo, negó la mayoría de los hechos o dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la muerte del señor Q.A. fue de origen común, circunstancia que escapa al ámbito de responsabilidad de la Administradora de Riesgos Profesionales que responde en los eventos en que la muerte del trabajador sea por una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, de dependencia económica y de intereses moratorios; prescripción; y la genérica.

Al proceso fue llamada en garantía por la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía Santander S. A., la Compañía de S.B.S.A., lo cual fue aceptado por el Juzgado (fl. 132).

3.- Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, condenó en forma solidaria a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A. y a la Compañía de S.B.S.A. a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de febrero de 2002. Impuso a la primera de las entidades mencionadas el pago de los intereses moratorios hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación. Ante el fallecimiento del demandante M.T.Q.G. el 21 de marzo de 2006, dispuso que las sumas adeudadas hasta el momento de la muerte de éste se llevaran a la sucesión, y que después de esa fecha acrecerían el derecho de la otra demandante. Absolvió a C. Riesgos Profesionales de todos los cargos al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, porque la muerte no se originó en un accidente de trabajo.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de las partes, confirmó la condena a la pensión de sobrevivientes, con la modificación de no ser solidaria respecto de la Compañía de S.B.S.A., quien sólo deberá pagar como garante las sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes, sin incluir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador:

“Se permite esta Sala hacer algunas reflexiones en cuanto al origen profesional o común del suceso generador de la prestación.

“En lo que respecta al campo de los riesgos profesionales, se entendió por accidente de trabajo con el decreto 1295 de 1994 artículo 9°:

‘Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante le ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.’:

“Con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada normatividad, se acogió en Colombia la definición de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), que lo precisó en los siguientes términos:

‘Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una

invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.’

Así, será accidente de trabajo el que se produzca por ‘causa o con ocasión del trabajo’, debiéndose determinar entonces el alcance de esas expresiones.

“En cuanto a la causa, se debe entender...

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