Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45640 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45640 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente45640
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R



Referencia: Expediente No. 45640




Acta No. 19



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).


AUTO:


No se reconoce personería para actuar como apoderado de la empresa demandada al Dr. ILDEFONSO DUQUE GÓMEZ, en los términos del poder visible al folio 15 del presente trámite, por sustracción de materia, en virtud del escrito de renuncia al poder presentado por el mismo abogado visible al folio 19 que antecede.

Tampoco se reconoce personería para actuar como apoderado de la empresa demandada al D.J.E.S.O., según poder del folio 17, toda vez que no consta en el expediente prueba de la calidad con la que dice actuar quien está otorgándolo.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró HECTOR MANUEL GARCÍA MONTES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.




I. ANTECEDENTES



El demandante inició proceso con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, en aplicación del artículo 9 del D. 2661 de 1960, régimen pensional aplicable a los trabajadores de TELECÓM a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que trabajó para TELECOM del 1 de abril de 1974 hasta el 30 de marzo de 2003; cumplió los requisitos para pensión estando laborando para la empresa, por lo que se le concedió la pensión y, posteriormente, le fue reliquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de 1996 al 2005.


En la contestación del libelo, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones, aceptó la condición de pensionado del demandante, precisó que el monto total de la pensión fue tomado de los valores percibidos desde 1994 hasta el 2005, alegando que es la forma legal de hacerlo y no procede tenerse en cuenta solamente lo devengado en el último año de servicios como lo dice el D. 2661 de 1990 dado lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, y carencia total de causa petendi de la parte actora.


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 5 de agosto de 2008, condenó a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.



II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; por sentencia del 13 de noviembre de 2009, el ad quem revocó la de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.


Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem determinó que al actor le fue reliquidada la pensión de jubilación, mediante la R. 1495 de 2006, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 9 años, 3 meses y 18 días con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y un porcentaje del 75%, aplicándole como disposiciones la Ley 100 de 1993, 33 y 62 de 1985 y D. 692 de 1994, con base en la prueba visible a los folios 17-21 y 67-73. Como también que el demandante nació el 18 de julio de 1948, y para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios, siendo por lo tanto beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100.


El ad quem también asentó que esta Corte tiene precisado que hasta tanto el trabajador no cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión, no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, y, por lo tanto, los mismos, así como el porcentaje y monto de la prestación pueden ser modificados. En apoyo de su dicho, trascribió apartes del concepto del Consejo de Estado, del 14 de noviembre de 2002, donde la S. de Consulta manifestó que estaba de acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia adoptada en las sentencias 18266 y...

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