Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39415 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39415 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente39415
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 39415

Acta No. 19

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por D.M.L. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

D.M.L. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condene al pago de los domingos y feriados que laboró en el año 2001, y el consecuente reajuste de la cesantía definitiva, de la mesada pensional, así como la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Afirmó que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por contrato a término indefinido, desde el 28 de enero de 1976 hasta el 28 de noviembre de 2002, cuando se retiró “para disfrutar la pensión de jubilación; que el cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales grado 13, en la Clínica del Norte; conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, vigente para la fecha de su retiro, las cesantías le fueron pagadas de manera retroactiva y se debió tener en cuenta “asignación básica mensual, prima de vacaciones y de servicios legal y extralegal, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados, auxilios de alimentación y transporte y viáticos”; que la liquidación de su cesantía, a 31 de diciembre de 2001, fue de $33.461.612, suma de la que se dedujo $15.784.664 que recibió durante la vigencia del contrato por anticipos parciales, de manera que le cancelaron los restantes $18.076.948; que el ISS le adeuda $1.347.684 por concepto de trabajo realizado en domingos y feriados durante el año 2001, suma que incide en la cuantificación de la cesantía; que además, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo “tiene establecido que los trabajadores del ISS que se jubilaren entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 recibirán una mesada pensional inicial equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos (2) últimos años de servicios. La misma norma señala que para liquidar la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los mismos factores salariales que para liquidar la cesantía definitiva”; que la cesantía se dedujo de un salario promedio, a 31 de diciembre de 2001, de $1.290.570 y para el 2002 de $1.617.022 “cuyo promedio es de $1.453.796,oo y la pensión de jubilación inicialmente le fue reconocida por un valor de $1.416.855,oo y teniendo en cuenta que falta incluir la 1/12 parte de lo devengado domingos y feriados”; agotó vía gubernativa.

El ISS no contestó la demanda (folio 29).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 18 de agosto de 2006, condenó al ISS al pago de $112.307 por reajuste de cesantías del año 2001, $1.347.684 por domingos y feriados laborados en ese mismo año; reajustó la mesada pensional en $93.094 y ordenó el pago, por indemnización moratoria, de $53.900 diarios a partir del 1º de marzo de 2003 “y hasta cuando se cause el pago de la suma adeudada por diferencia de cesantías, por concepto de salarios moratorios (sic)”; gravó con costas a la demandada (fls. 233 a 239).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el Tribunal Superior, en sentencia de 19 de septiembre de 2008, confirmó íntegramente la providencia de primer grado. Impuso costas al ISS.

En lo que importa al recurso, consideró que “el a quo no se equivocó al momento de fulminar condena por salarios moratorios, al establecer mora en el pago de las acreencias laborales que constituían, por elemental razón aceptada y no discutida por la demandada, que se le dejó de incluir como factor salarial para liquidar cesantías y pensión, el promedio de lo devengado en el último año por dominicales y festivos, hecho inequívocamente acreditado con foliaturas 20 y 21 del expediente”.

Señaló que la jurisprudencia ha sostenido, de forma pacífica y reiterada, que la sanción moratoria no es de aplicación inexorable, dado que para su imposición deben atenderse las específicas condiciones de cada caso, a fin de determinar si la actuación del empleador estuvo o no revestida de buena fe; en esa línea de argumentación estimó que no podía deducirse un actuar del ISS de tales características, dado que “no incluir el factor prestacional consagrado no sólo legal sino convencionalmente para liquidar prestaciones y pensión de la demandante, obligaciones pendientes de pleno dominio y conocimiento del seguro, que tuvo la oportunidad de subsanar desde la misma reclamación administrativa presentada en abril de 2004”.

Destacó, además, que el ISS contó con las oportunidades procesales pertinentes, esto es, la contestación de la demanda, y la audiencia de conciliación, para conjurar cualquier tipo de duda frente a su actuar, pero que no lo hizo y que por tanto sus argumentos, que consideró “extemporáneos” no podían modificar una realidad latente como la “desidia” que mostró en el curso del proceso.

Luego de transcribir el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que reformó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estimó que la cuantificación realizada por el a quo se ajustó a derecho y por tanto la avaló.

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