Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39963 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39963 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente39963
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 39963

Acta No.19

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EUNICE DEL CARMEN GALLEGO GÓMEZ, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


La actora pidió declarar que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA despidió a su cónyuge, L.G.O.J., “en contravención de las formalidades y garantías previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, 1976 y en el Decreto 2127 de 1945, es decir, que la terminación de la relación laboral fue “ilegal e injusta” y consecuencialmente se condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle la “sustitución pensional vitalicia” con efectividad a partir del 20 de septiembre de 1999 y las mesadas atrasadas debidamente indexadas; subsidiariamente reclamó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Adujo que O.J., con quien contrajo matrimonio por el rito católico el 24 de febrero de 1973, trabajó en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 17 de noviembre de 1974 hasta el 19 de febrero de 1986, es decir, durante 10 años, 6 meses y 26 días; que el empleador lo despidió sin observar las formalidades previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, en la Convención Colectiva de 1973 y en el Decreto 2127 de 1945, además que la causal invocada no aparece contemplada en la Ley; que su cónyuge falleció el 20 de septiembre de 1999 y dejó causado el derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que en virtud del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 le transmitió el derecho pensional; dependió económicamente del causante, con quien convivió más de 26 años y procrearon 6 hijos, todos mayores de edad; la entidad convocada al proceso es la encargada de asumir el pasivo laboral en virtud de lo dispuesto en la Ley 21 de 1988 y los Decretos 1586 y 1590 de 1989.


La entidad accionada se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico; entre otros argumentos, indicó que el despido obedeció a una justa causa y se hizo previa investigación administrativa, dentro de la cual se escuchó en descargos, se recepcionó prueba testimonial y se comprobaron los cargos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo; aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa; negó los restantes; propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y objeto, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2007 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo y le fijó costas a la recurrente (folios 273 a 289).


El ad quem encontró que con la investigación administrativa que adelantó la empresa, el informe respectivo y la restante prueba documental, se demostró que O.J. “se ausentó de su jornada laboral de su sitio de trabajo y se presentó nuevamente en estado de embriaguez”, que con los boletines de personal se estableció que en varias oportunidades fue suspendido por “presentarse a laborar en estado de embriaguez” y además que “no se presentó a laborar a partir del 1º de noviembre de 1985”, con lo cual encontró probadas las causas que se invocaron para dar por terminada la relación laboral; analizó que como se trataba de un trabajador oficial, la investigación administrativa la adelantó el funcionario competente...

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