Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38696 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38696 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente38696
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B. Magistrado Ponente

Radicación No. 38.696

Acta No.014

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que R.R.L. promovió contra el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario R.R.L. demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que se le condene a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación; la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la 100 de 1993;la sanción moratoria establecida en los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 8º de la Ley 10 de 1972 y/o 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los perjuicios materiales y morales al tenor del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, para que se declare que el D.P.M.G., es solidario de la condena, dada la calidad de Gerente liquidador del Banco Cafetero; lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 1º de junio de 1967 hasta el 31 de julio de 1987; que el Banco expidió la resolución No. 072 de 11 de junio de 1997, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación oficial; que la entidad demandada le liquidó la pensión sin tener presente la pérdida del poder adquisitivo; y que agotó la vía gubernativa.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar la demanda, la apoderada del Banco Cafetero en Liquidación -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, buena fe, prescripción y “las demás que resulten probadas”.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero a reajustar la mesada pensional en cuantía de $649.835,60; a pagar “las diferencias dinerarias resultantes entre el monto de la mesada pensional que venía pagando la entidad demandada y el reconocido a través del presente fallo, causadas a partir del 7 de septiembre de 2002” y los intereses moratorios; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales reconocidas a favor del actor, se causaron desde el 22 de enero de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2002; la absolvió de las restantes súplicas. Absolvió al doctor P.M.G. de la totalidad de las pretensiones, y a la parte vencida le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado del Banco Cafetero y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Costas a la entidad recurrente.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de copiar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asentó que tal como lo refiere la norma legal en cita, el pago de intereses moratorios está concebido para la mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que significa que cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho por negarse a hacerlo en la forma que ordena la ley, hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados. Lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de su pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación so pretexto de hacer interpretación de la ley y, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga del pago real en los términos que aquella establece. Evidentemente como los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan de forma negligente, omisiva o de la mala fe, frente a los pensionados no pagándole oportunamente sus mesadas, negándose a efectuar el reconocimiento a quien tiene derecho, o efectuándolo a su acomodo, y, considerando que la actitud asumida por la entidad demandada se aparta de los presupuestos determinados por la ley para ello y de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que han definido la procedencia de la indexación de los salarios percibidos por el extrabajador para calcular el ingreso base de su pensión, igualmente se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la condena impuesta por este concepto”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el recurrente plantea como alcance de la impugnación que “se case parcialmente la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la condena que por tal concepto hizo el a quo, y en su lugar absuelva a mi representado de dicho pedimento. Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”.

Con ese propósito plantea dos cargos que la Corte los estudiará conjuntamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 ibídem y 1º de la Ley 33 de 1985.

Aduce el recurrente que el juez aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los intereses moratorios allí estatuidos “fueron establecidos para la mora en el pago de las pensiones sujetas íntegramente al régimen consagrado en la ley 100 de 1993, que no es caso estudio, ello en cuanto no hay discusión que la pensión otorgada al señor RÍOS LOZABO se hizo con fundamento en la ley 33 de 1985. Dicho en otros términos, como la pensión que se le reconoce al demandante, no está dentro de las previstas por la ley 100 de 1993, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento el derecho a exigir esos intereses, fácil resulta concluir que para el sub examine los mismos inaplicables”.

Más adelante el impugnante asevera que “ pero si lo anterior no bastara, en el caso bajo estudio, no se trata de que al señor RÍOS LOZANO se le hubiese negado el derecho a la pensión de jubilación, pues tal derecho como aparece plenamente demostrado y no se discute, le fue reconocido y pagado cumplidamente con sujeción estricta a lo previsto por la ley 33 de 1985; esto es,...

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