Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40081 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40081 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente40081
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40081 Acta No. 14

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).-



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIA ISABEL ESCALLÓN SALGAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el CLUB DE EJECUTIVOS.


ANTECEDENTES:




JULIA ISABEL ESCALLÓN SALGAR demandó al CLUB DE EJECUTIVOS, para que, previo el trámite de un proceso ordinario, se impusieran condenas por concepto de cesantías y sus intereses, primas de servicio, y vacaciones, causadas por el servicio prestado entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996; las indemnizaciones por terminación del contrato, y moratoria por no consignación de cesantías por los años 1995 y 1996, y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de prestaciones sociales, por los mismos años. Pidió condena en costas.



Los hechos en que fundó sus pretensiones, dan cuenta de que en ejecución de un contrato de trabajo, prestó servicios a la demandada desde el 1º de enero de 1995, hasta el 8 de octubre de 1998, cuando fue despedida. Que el 1º de abril de 1995 fue designada gerente del club, por su presidente, y que, al comienzo de la vinculación, devengó un salario promedio de $7.000.000.oo, integrado por una suma fija de $900.000.oo, más comisiones, y desde cuando se le designó gerente, se incrementó la asignación básica a $5.000.000.oo, más comisiones, que pasó a ser, la primera, en 1996 de $8.700.000.oo. Asegura que su empleador no consignó el valor del auxilio de cesantía, no le pagó primas, vacaciones, intereses sobre la cesantía, ni la indemnización generada por el despido de que fue objeto, y que, al finalizar el contrato su promedio salarial era de $6.241.499.oo.


La persona jurídica accionada se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, y pago. Negó la mayoría de los supuestos fácticos, afirmados por la actora, y sobre los demás, dijo que no eran hechos, ó que debían probarse. (fls. 32 a 37).


El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la accionante.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo, con costas al recurrente.



El ad quem compartió la inconformidad de la demandante, en cuanto a la intelección del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que allí está dispuesta una inversión de la carga de la prueba, y en consecuencia, una vez acreditada la prestación personal de un servicio, quien es señalado como empleador, asume la obligación de demostrar que la relación de trabajo no fue subordinada, sino independiente. En orden a verificar si el demandado había desvirtuado la presunción mencionada, expuso:


En el presente evento la parte demandada a través del caudal probatorio vertido al proceso, procedió a demostrar que en la primera etapa los servicios prestados por la demandante, esto es entre el mes de enero de 1995 y diciembre de 1996, no tuvieron el carácter de prestación de servicios personales, sino que los mismos obedecieron a una relación de carácter comercial, no de manera directa con la demandante como persona natural, sino a través de las firmas Asesorías S. Ltda., en un comienzo, o A.E., ya sobre el final, esta última de la cual era socia la demandante.



Tanto de la prueba testimonial como de la documental vertidas al proceso, claramente se logra inferir que efectivamente entre el mes de enero de 1995 y el mes de diciembre de 1996, no existió una relación de carácter laboral o contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, que implicara una subordinación de la primera respecto de la segunda, si bien aquella ejerció durante parte de esta etapa funciones de gerente general, las mismas lo fueron en su calidad ya indicada, lo que se corrobora con que la misma demandante vinculó a varios de sus familiares al club demandado, a través de la firma “Asesorías E.”, a través de las cuales se les pagaba, como ocurría en el caso particular suyo.



Efectivamente, como lo observó el a quo amen de la prueba testimonial, la documental representada en las cuentas de cobro, comprobantes de egreso, actas de la junta directiva, comunicación de oferta comercial de “S., B. y Asociados” de fecha 30 de diciembre de 1994, suscrita por la demandante; entre otras documentales, dan cuenta que en un principio la relación trabada entre la demandante y el club demandado lo fue mediante un contrato de prestación de servicios de carácter comercial, en la que no existió o se dio una relación laboral por no configurarse los elementos esenciales del contrato de trabajo”.




Reprodujo un pasaje de la sentencia C-154 de 1997, y prosiguió:


Por lo demás, es de advertir que las pruebas aportadas al proceso con el fin de demostrar la subordinación de la demandante a la demandada, no pasan de acreditar una subordinación normal en la ejecución de un contrato de tipo comercial, no trascendiendo más allá, es decir, no alcanzándose a configurar una relación de carácter laboral entre las partes.

Ahora bien, la recurrente en su censura se concentra en endilgar al juez de instancia errores fácticos que le impidieron reconocer, según el criterio de la censura, la teoría del contrato realidad y la primacía de la realidad sobre la forma, pero no precisa en que consistió el error de apreciación que se le endilga al juez de instancia, ni cuales fueron las pruebas que dejó de valorar o a las que les dio una indebida valoración y que, a criterio del recurrente, demostraban su dicho.



En este aspecto la parte inconforme con el fallo de instancia, pretende la revocatoria de un fallo de instancia sobre el argumento puramente doctrinario, de manera conceptual, citando jurisprudencia y apartes de doctrina, pero que en ningún modo llevan a esta Corporación al convencimiento en relación con la falla que le endilga al a quo, que conlleven a la revocatoria de su sentencia, ya sea porque desestimó las pruebas aportadas al proceso o porque cometió un error de juicio de tal envergadura que indefectiblemente conlleven al fin pretendido en el recurso de alzada”.






EL RECURSO DE CASACIÓN



Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado.




ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal “de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo (en cuanto a los alcances del art. 822 del C. Cio.), en relación con los artículos , , , 14, 22, 23, 37, 38, 47, 55, 57, 59, 64 (art. 6º Ley 50/90), 65, 127, 186, 193, 218, 249, 253, 306 y 340 ibídem y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 14...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR