Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37319 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37319 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente37319
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 37319 Acta No. 14

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario que le promovió B.M.R.C. en nombre propio y en el de su menor hijo J.S.R.R..


ANTECEDENTES


La actora promovió el proceso con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge C.M.R.L., a partir del 28 de octubre de 1999, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación reclamada y la indexación de las mesadas.

Expuso que convivió con su cónyuge hasta el día de su fallecimiento, 28 de octubre de 1999 y procrearon un hijo, JUAN SEBASTIÁN; que R.L. fue afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM 332,2857 semanas, de las cuales 191,4286 corresponden a los 6 años anteriores al 1º de abril de 1994; solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución 001607 de 2001, y en su lugar se ordenó el pago de una indemnización sustitutiva, por no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a su muerte; como el causante aportó más de 150 semanas antes del 1 de abril de 1994, la prestación debe regirse por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, artículos 6, literal b) y 25 literal a).


En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; admitió el hecho relacionado con el régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes y manifestó no constarle los restantes; propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación”, “buena fe del seguro social”, “improcedencia de la indexación”, “prescripción” y “compensación” (folios 20 a 24).


La Procuradora Judicial en lo Laboral, en defensa del patrimonio público, propuso las excepciones de prescripción y compensación (folios 28 y 29).


La primera instancia terminó con sentencia del 10 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 25 de abril de 2008, revocó el fallo del a quo y condenó al ISS a pagar a B.M.R.C. la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto de 2002 y a Juan Sebastián Rodríguez Ríos desde el 28 de octubre de 1999, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las mesadas causadas a partir del 24 de octubre de 2000, declaró no probadas las excepciones, salvo la de prescripción que acogió parcialmente. Condenó en costas de la primera instancia al demandado y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


Consideró la viabilidad de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado que fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la legislación anterior, “por el principio de favorabilidad, principio de la condición más beneficiosa o por el principio de la no progresividad, ha sido objeto de innumerables pronunciamientos por parte de la jurisprudencia laboral”, y transcribió apartes de la sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicación 28893.


Advirtió que como C.M.R.L. falleció el 28 de octubre de 1999 y en el período comprendido entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994 cotizó 152 semanas, y 180 antes de su fallecimiento, de conformidad con la jurisprudencia que copió, la parte demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Concluyó que como se propuso la excepción de prescripción, B.M.R.C. sólo tiene derecho a las mesadas pensionales a partir del 22 de agosto de 2002, mientras que J.S.R.R., por ser menor de edad, desde el 28 de octubre de 1999, fecha del fallecimiento, “por establecerlo así el artículo 2541 del C.C.C. (sic)”. Ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las mesadas causadas a partir del 24 de octubre de 2000, “es decir, 2 meses después de que se reclamó el derecho”.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la del Juzgado; como primer alcance subsidiario se solicita casar la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado que absolvió por este concepto; como segundo alcance subsidiario pide casar el fallo del Tribunal respecto de la fecha a partir de la cual condenó al pago de los intereses moratorios, “para, en su lugar, y en sede de instancia, fijar la que legalmente corresponda”; con tal propósito formuló cinco cargos, de los cuales los últimos cuatro, se despacharán en forma conjunta, en la medida que contienen argumentos comunes, persiguen un mismo fin y denuncian las mismas normas, además de permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por haber interpretado erróneamente los artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, lo que también motivó la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año”.



Advierte que el Tribunal descartó la aplicación de la norma vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y concedió la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual invocó los principios “de favorabilidad, el de la condición más beneficiosa, de la no regresividad, y la sentencia de esa S. de Casación Laboral del 4 de diciembre de 2006”; por esa razón, y conforme con criterio jurisprudencial, acusa la interpretación errónea de las normas constitucionales y legales antes relacionadas.



Para la demostración transcribe la argumentación que, dice, sobre el particular ha venido exponiendo la entidad demandada que en resumen es la siguiente:



La Seguridad Social es una ciencia autónoma, diferente del Derecho del Trabajo, reconocida como tal inicialmente en la Conferencia Internacional del Trabajo del 28 de junio de 1952 y posteriormente en todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; Colombia, atendiendo la recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, mediante Ley 90 de 1946, creó el ICSS como la “organización apropiada” para la dirección y vigilancia de los seguros sociales y “elaborar y modificar ‘los reglamentos generales de los seguros sociales’, sobre las bases de la Ley”; antes del Acuerdo 49 de 1990, se habían expedido, entre otros, el 224 de 1966, 16 y 33 de 1983 y 29 de 1985, “respecto de los cuales nunca se aceptó la tesis de que fueran ‘inmutables’ o que los afiliados o beneficiarios tuvieran ‘derecho adquirido’”, como lo consideró en muchas decisiones la S. de Casación Laboral, entre otras en las sentencias del 22 de septiembre de 1997, radicación 9876 y la del 29 de septiembre de 2005, radicación 25186, la cual transcribió y consideró como absurdo que el Congreso de la República esté impedido para regular las condiciones y requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes o que la misma “Constitución Política puede modificar un reglamento general del seguro social”.



Explica que el...

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